LAINO EDUARDO EMILIO Y OTROS c/ AMARILLO MARIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha30 Noviembre 2021
Número de expedienteCIV 079759/2008/CA001
Número de registro6291

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

79759/2008 LAINO EDUARDO EMILIO Y OTROS c/

AMARILLO MARIO Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2021. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Arriban las presentes actuaciones a esta sala con el objeto que el tribunal entienda en los recursos de apelación articulados por el Sr. T.P. (v. aquí) y por el Sr. Defensor de Menores (v.

aquí) contra la decisión dictada por el Sr. Juez a cargo del trámite de la causa el 16 de marzo de 2020 (v. aquí), por intermedio de la cual decretó operada la caducidad de la instancia para este proceso.

Para decidirlo en la forma mencionada,

el Sr. Magistrado consideró que no había mediado, desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 20 de marzo de 2014 ni a partir de esta última fecha, alguna actuación útil que demostrase el interés en mantener viva la instancia, más allá

de los intentos por localizar a la parte actora sin éxito. Luego de mencionar que tanto el Defensor de Menores como el Defensor Público Tutor habían tratado de tomar contacto con los padres del menor sin resultado, el sentenciante concluyó que debía prosperar el pedido de caducidad, puesto que lo contrario importaría mantener abierta una instancia que se encontraba abandonada por más de 6 años.

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 02/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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II.a) Los fundamentos de los recursos del Sr. T.P. (v. aquí)y del Ministerio Público (v. aquí) han sido respondidos, en ese orden, por Aguas y Saneamientos Argentinos SA

(v. aquí) y (v. aquí).

II.b) En su presentación, el Sr. T.P. interviniente en representación del menor cuestiona que el pronunciamiento de grado otorgue relevancia a la inactividad del progenitor del niño y de su letrado para declarar la perención de la instancia, cuando, a su juicio, no puede ser atribuible un acto negligente a una persona menor de edad que no fue adecuadamente representada y, con ello,

dejar sin reparación el daño sufrido. Según entiende, esa respuesta incurre en una flagrante violación de las disposiciones contempladas en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.

75 inc. 22 CN) de rango constitucional y demás tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Carta Magna, como así

también en la Ley 26061.

E. también que la fundamentación de la resolución no es cierta, por cuanto la función del tutor consiste en la representación de las personas menores de edad que son parte en un proceso y que no cuentan con la debida representación, afirma que no hubo “actuación útil” para mantener vivo el proceso, porque el planteo de caducidad de instancia se hallaba pendiente de resolución y en ese marco fue dispuesta su intervención, estado que le impidió

Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 02/12/2021

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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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realizar la actividad que se le reclama en la resolución apelada.

Agrega que, cuando ocurrió el hecho objeto del presente reclamo, el representado tenía tan solo 3 años de edad, mientras que, al momento en que se interpuso la caducidad de instancia, el niño recién alcanzaba los 9 años,

es decir, que adolecía de una incapacidad absoluta para actuar. Sin embargo, recién se le designó un Defensor Público Tutor 4 años después, de manera tardía, ineficaz y desprovista de contenido.

Manifiesta el Sr. T.P. que la caducidad de instancia es un instituto que debe aplicarse con criterio restrictivo, sobre todo en aquellos supuestos en los que el estado del trámite está avanzado y el principal perjudicado es una persona menor de edad. En este sentido,

destaca que la resolución que se impugna genera una seria vulneración de los derechos del joven representado, los cuales encuentran reconocimiento no sólo en la legislación nacional, sino también en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que cita. En línea con esto, el Sr. T.P. puntualiza que, en razón de su edad, el joven se encuentra comprendido en el grupo poblacional denominado “en condición de vulnerabilidad”, de acuerdo a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, entre cuyos destinatarios Fecha de firma: 30/11/2021

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figuran expresamente jueces, fiscales y defensores públicos (nro. 24), las que tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas que se encuentran en tales condiciones.

A su turno, considera que el desinterés de la parte actora referido en el pronunciamiento cuestionado, que involucra a una persona menor de edad, no tiene base objetiva.

En cambio, aunque no hubiera podido contactarlo,

desde el momento en que aceptó el cargo conferido, debe entenderse que el joven se encuentra presentado en el expediente,

representado por el tutor y con interés legítimo para continuar con el trámite de la causa y obtener la reparación del daño sufrido cuando tenía apenas 3 años.

Por último, el Sr. T.P. se agravia de la imposición de las costas del juicio a la parte actora, puesto que no se ajusta a derecho en un marco como el mencionado.

P., para concluir, que se haga lugar a la apelación planteada y que se modifique la resolución atacada dando posibilidad a su representado de continuar con el proceso para ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio y reclamar la reparación integral del daño sufrido.

II.c) Del lado del Ministerio Público,

la Sra. Defensora ante la Cámara Civil critica que la sentencia atacada haya hecho lugar a la caducidad de la instancia y, para respaldar su Fecha de firma: 30/11/2021

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postura, adhiere a los agravios vertidos por el Sr. Defensor Público Tutor, que comparte en general y para evitar reiteraciones innecesarias. Complementariamente, con cita de declaraciones de organismos internacionales y de antecedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal, aduce que la decisión del Sr. Juez de grado sobre la base de la interpretación de los mecanismos procesales que adopta coloca al representado en una situación de clara inequidad y le impide un real acceso a la justicia y, con ello, el ejercicio de sus derechos de raigambre constitucional.

III.a) Recibidas las actuaciones en formato físico (v. aquí), de su compulsa se obtiene que el reclamo indemnizatorio contenido en el escrito inaugural fue promovido el 8 de septiembre de 2007 por E.E.L. y C.V.C., por sí y en representación del hijo de ambos menor de edad M., nacido el 1° de abril de 2004, asistidos por el patrocinio del Dr. A.R.C., con el objeto de obtener el respectivo resarcimiento de Mario Amarillo y de J.A.E. (cfr.

pág. 41), en su caso a cargo de la aseguradora que citaron en garantía ——La Veloz Seguros SA

(luego Nivel Seguros SA (cfr. pág. 142)——, por los perjuicios padecidos a consecuencia del accidente de tránsito sucedido, según allí

relatan, el 19 de julio de 2007.

Respecto del niño, la partida indemnizatoria se integra por los rubros Fecha de firma: 30/11/2021

Alta en sistema: 02/12/2021

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incapacidad psíquica, tratamiento psicoterapéutico y daño moral (cfr. pág. 25).

Con posterioridad, la demanda fue ampliada contra AySA (cfr. pág. 26) y...

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