Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2019, expediente CNT 024555/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114678 EXPTE. Nº: 24.555/15 (JUZGADO Nº 67)

AUTOS: “LAGUZZI MARTÍN OSVALDO C/SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 119/vta. el Sr. Juez a quo rechazó la demanda y contra tal decisión se alza el actor con el escrito de fs. 121/124 que mereció réplica de la contraria a fs. 127/vta.

  2. L. advierto que el Sr. Juez a quo no se expidió sobre las inconstitucionalidades planteadas por el actor sobre el trámite reglado por los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y ello constituye un escollo para analizar las cuestiones introducidas en esta instancia, por ende, considero que, resulta necesario expedirme sobre la competencia en el caso de la Justicia Nacional del Trabajo.

    En torno a ello, no puedo dejar de considerar que la inconstitucionalidad que afecta al art. 21 de la ley 24.557 es de carácter absoluto, tal como lo he sostenido en diversas ocasiones y como se desprende de las consideraciones del Alto Tribunal en el citado caso “C., con enfática ratificación el 17/4/2012 en la causa “Obregón, Francisco

  3. c/ Liberty ART”.

    Ello es así por cuanto la regla aludida, al decidir en materia competencial, ha avasallado el régimen federal de la Constitución Nacional y ha ingresado en un área vedada al Congreso Nacional por ser propio de las facultades provinciales no delegadas. Asimismo, esa regla, complementada por el art. 46, también violenta la distribución de aptitudes competenciales al derivar pleitos de carácter ordinario al ámbito de las autoridades nacionales (como las Comisiones Médicas) o federales (como la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social o los jueces federales en las Provincias).

    Este Tribunal tiene una postura restrictiva sobre la potestad de declaración oficiosa de inconstitucionalidad, que comparto plenamente, pero también ha dejado en claro que quedan fuera de ese criterio aquellos supuestos de inconstitucionalidad absoluta o en los que se trate de normas que ponen en cuestión el orden constitucional, la división de poderes y los contrapesos constitucionales de control.

    Por ende, en el presente caso propicio declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y, como corolario de ello, ratificar la competencia de estos tribunales para conocer en el presente pleito.

  4. Memoro que el accidente de autos ocurrió cuando el Fecha de firma: 10/10/2019 actor sufrió un fuerte tirón en la zona inguinal izquierda al empujar manualmente un pallet Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #26896650#246695829#20191015103517838 con productos elaborados por su empleadora que se dedica a la producción de alimentos para perros. En la demanda reclamó secuelas de hernia inguinal izquierda, lumbociatalgia y RVAN.

    La perito médica a fs. 106/107 informó que el actor presenta una limitación de hasta 80º en flexión en la columna lumbar y que la ecografía en la región inguinal izquierda da cuenta de un edema que disgrega las capas musculares ganglios linfáticos aumentados de tamaño sin imágenes compatibles con hernias. Estimó la incapacidad en un 6,94% que, sumados los factores de ponderación, alcanzan el 8,74% de la t.o. agregando que no podría pasar un examen preocupacional para sus tareas habituales.

    El Sr. Juez a quo desestimó el reclamo sobre la base de que la perito informó que el actor no padece hernia inguinal y que si bien presenta lumbociatalgia, no se puede aseverar a que sea una consecuencia del evento dañoso, lo mismo con la RVAN. Destacó que la conclusión de la perito es dogmática y acientífica, que no hay razones objetivas que permitan vincular la anomalía detectada al factor trabajo.

    Agregó que el actor aceptó que trabajaba movilizando pallets con la ayuda de una zorra que es un elemento mecánico que le vedaba realizar tareas de esfuerzo. Con respecto al reclamo por daño psíquico, consideró que al no existir daño físico, no puede decirse que la depresión detectada obedezca a un trauma producido por el hecho en ocasión del trabajo (art. 6 LRT).

    El apelante discrepa con la decisión de grado argumentando que la perito afirmó que las patologías derivan del infortunio. Refiere que en la demanda puntualizó que debió realizar su tarea sin la asistencia de una zorra.

    Como se ve, la perito no dijo que el demandante padeciera lumbociatalgia, sino una limitación en la columna lumbar sin emitir opinión acerca del nexo causal. Tampoco aclaró si el porcentaje estimado es atribuible a la limitación funcional y/o a los hallazgos de la ECG.

    El Sr. Juez a quo no corrió traslado a la perito de las impugnaciones de la parte demandada y dictó sentencia en base a una pericia que, a mi ver, carece de valor convictivo.

    Dictada la medida para mejor proveer por esta S., la perito a fs. 138 aclara que el actor presenta secuela de hernia inguinal operada con complicaciones, motivo por el que otorgó incapacidad física...

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