Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 045623/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 45623/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57047

CAUSA Nº 45623/2018 - SALA VII – JUZGADO Nº 25

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2022, para dictar sentencia en los autos: “LAGUNAS, EDUARDO RAIMUNDO C/ CLUB

ATLETICO HURACAN ASOC. CIVIL S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar en lo principal a la demanda incoada, viene apelado por ambas partes, mediante los recursos agregados a la causa con foliatura digital 163/166 y 167/168, sin réplica de las contrarias.

    Para fundar su recurso, la demandada sostiene que la sentencia dictada resulta infundada y arbitraria, por cuanto tuvo por cierta la versión de los hechos brindada por el actor, sin considerar que dicha versión, según alega, resultó desvirtuada por la prueba rendida en autos. Precisa, al respecto, que el a quo consideró fundado el despido indirecto solo con base en la misiva de intimación remitida por el trabajador, la que fue desconocida por su mandante en la contestación de la demanda y, en cambio, desechó el valor probatorio de la epístola que, en respuesta, envió el Club accionado.

    También cuestiona la admisión en grado de los rubros indemnizatorios, así

    como la base de cálculo adoptada para la indemnización sustitutiva de preaviso, puesto que, conforme señala, el Magistrado interviniente omitió

    utilizar el criterio denominado de la “normalidad próxima”. Asimismo, critica que se haya hecho lugar al rubro “vacaciones proporcionales” y, al respecto,

    aduce que las vacaciones no son compensables en dinero, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 162 de la L.C.T. Además, se queja por haber sido condenada a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo y porque se admitió la indemnización que prevé el art. 80 de la L.C.T., pese a que, según afirma, el accionante no habría satisfecho el requisito formal que establece el precepto, en los términos del decreto N.. 146/01. Finalmente, se agravia por las tasas de interés aplicadas, por la forma en la que fueron impuestas las costas y por considerar elevados los honorarios regulados a las representaciones letradas intervinientes y al perito contador.

    A su turno, el accionante cuestiona el rechazo del agravamiento previsto en el art. 1º de la ley 25.323 y, en su relación, asevera que, más allá

    de lo declarado por los testigos, la prueba pericial contable producida en Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 45623/2018

    autos da clara cuenta del registro irregular de la remuneración que efectivamente percibía, por lo que peticiona que se modifique lo resuelto en este punto.

    Por su parte, la representación letrada del accionante apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  2. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, las quejas que vierte el apelante en orden a la decisión de grado que tuvo por justificado el despido indirecto del 25 de julio de 2018, no habrán de recibir favorable resolución, puesto que, a mi juicio, en la sentencia de la anterior instancia se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Sobre el particular, en primer lugar he de destacar que la accionada, en su memorial de agravios, critica la sentencia dictada por cuanto, según aduce, el J. a quo hizo lugar a la acción incoada basándose únicamente en la “…misiva de intimación remitida por el trabajador…”, la que, según sostiene, habría sido particularmente desconocida por su mandante y ello sin tener en cuenta el valor probatorio de la epístola que, en respuesta, habría enviado el Club Atlético Huracán.

    Ahora bien, del análisis pormenorizado de las constancias de la causa, a mi juicio surge sin hesitación que la accionada, en su responde,

    solo desconoció la carta documento N.. 946981009 (TCL N.. 092701574),

    esto es, la impuesta por el accionante con fecha 1º de noviembre de 2018 –v.

    fs. 24-, con posterioridad al despido indirecto y en reclamo de la entrega de los certificados de trabajo, sin que se advierta desconocida la “…misiva de intimación…” remitida con fecha 13 de julio de 2018 –v. fs. 23-, en la que el pretensor impetró –entre otras cosas- el pago de los salarios de abril, mayo y junio de 2018 y en función de la cual, frente al silencio que habría guardado la emplazada, se consideró injuriado y despedido. N., además, que de lo expuesto en el memorial surge una clara inconsistencia en la postura que adopta el recurrente, puesto que, por un lado, manifiesta que se tuvo en cuenta una intimación que fue desconocida y, a renglón seguido, asevera que su parte dio respuesta a la intimación en cuestión.

    A todo evento, destaco que la autenticidad de la carta documento N.. 882754069, de fecha 13 de julio de 2018 –en la que, como dije, entre otras cosas el accionante reclamó el pago de salarios devengados-, así

    como su recepción por el destinatario, se encuentran debidamente Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE...

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