Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente B 66964

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., N., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.964, "Laguardia, H.O. contra Provincia de Buenos Aires (IPS). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor H.O.L., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones 447.048 y 508.904 dictadas con fecha 21-II-2001 y 17-VII-2003 respectivamente, por el Instituto de Previsión Social (en adelante, I.P.S.) en el expediente administrativo 2918-31349/1993.

    Por el primero de los actos indicados el citado organismo decidió otorgar al señor Laguardia el beneficio jubilatorio por edad avanzada con un haber equivalente al 56% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de profesor con 19 horas cátedra de Educación Media con 24 años de antigüedad, y declarar legítimo el cargo deudor impuesto por la suma de $ 259.951,96.

    Por la resolución 508.904 se denegó el recurso de revocatoria incoado contra la primera.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se condene a la accionada a computar, como mejor cargo para la liquidación del beneficio jubilatorio, el de Gerente de Investigación de Mercado que desempeñó en Pasa Petroquímica Argentina S.A. Solicita, además, se le abonen los haberes devengados con retroactividad al mes de julio de 1999, con más intereses.

    Asimismo requiere que, con carácter precautorio, se ordene la suspensión de la ejecución de la resolución 447.048/2001 en cuanto formuló cargo deudor por $ 259.951,96 por haberes que entendió percibidos por el actor indebidamente entre el 16-X-1992 y el 30-VI-1999.

    Pide que se declare la inconstitucionalidad de la metodología establecida en los arts. 41, segundo párrafo y 51 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994) por constituir una restricción irrazonable de los derechos garantizados constitucionalmente.

    Por último, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Por resolución del 6-X-2004 este Tribunal hizo lugar al planteo cautelar solicitado y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución 447.048 en cuanto dispuso en su artículo sexto, afectar el 20% de los haberes previsionales que percibe el actor (fs. 23/28).

    Seguidamente, el accionante prestó caución juratoria a fin de asegurar la reparación de los daños y perjuicios que el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos pudiera irrogar (fs. 33).

  3. Corrido el traslado de ley, a través de su apoderado, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, contesta la demanda y, sobre la base de sostener la legitimidad del accionar del I.P.S., solicita el rechazo de la acción (fs. 36/52).

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosado el cuaderno de prueba de la parte actora -único formado- (fs. 63/114), incorporado el alegato presentado por la parte actora (fs. 121/123) y declarado por perdido el derecho que la demandada tenía de alegar (fs. 125), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. Relata el actor que mediante resolución 12.500/1993 la Directora General de Escuelas y Cultura dispuso su cese a partir del 16-X-1992 en el cargo de profesor de la Escuela de Educación Media n° 3 de San Isidro, a los fines de obtener el beneficio jubilatorio.

    Agrega que la solicitud de otorgamiento de la jubilación tramitó ante el I.P.S. por el expediente 2918-31349/1993.

    Señala que en dichas actuaciones acreditó haber prestado servicios durante 14 años, 4 meses y 17 días en el ámbito provincial y 9 años, 5 meses y 5 días en relación de dependencia con afiliación al régimen nacional de previsión social.

    Advierte que, a requerimiento del Departamento Asesoramiento del I.P.S., suscribió la "solicitud de anticipo jubilatorio" y pidió que esta prestación se liquidara conforme el cargo de Gerente desempeñado en Pasa Petroquímica Argentina S.A. A tal efecto dice haber acompañado el respectivo reconocimiento efectuado por la A.N.Se.S. y un certificado expedido por la referida empresa en el que consta que el cargo de Gerente de Investigación de Mercado que había desempeñado ya no existía, pero que en el organigrama el Gerente de Ventas ocupaba una posición equivalente.

    Pone de resalto que el organismo previsional bonaerense, conforme la documentación antes señalada, comenzó a liquidar el haber previsional provisorio con retroactividad al 16-X-1992 conforme el cargo de Gerente que había desempeñado entre el 7-X-1968 y el 30-IV-1972 tomando como haber regulatorio del beneficio el correspondiente al Gerente de Ventas de la compañía antes referida.

    Señala que ante diversas dificultades que imposibilitaron realizar la auditoría ordenada por la Comisión de Prestaciones en la empresa Pasa Petroquímica S.A., el I.P.S. ordenó dar la baja en el cargo nacional y el alta en el provincial y formular cargo deudor por percepción indebida de haberes, lo que ocurrió a partir de julio de 1999.

    Indica que en agosto de 1999 su haber jubilatorio pasó de ser de $ 2.500 a $ 417,73.

    Seguidamente señala que mediante resolución 447.048 del 21-II-2001, el I.P.S. le acordó el beneficio de jubilación por edad avanzada a partir del 16-X-1992 por un monto equivalente al 56% del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de profesor 19 horas cátedra de Educación Media y 24 años de antigüedad; denegó la regulación del haber en base al cargo desempeñado en Pasa Petroquímica Argentina S.A.; y declaró legítimo el cargo deudor por la suma de $ 259.951,96.

    Postula que esta resolución y la 508.904/2003 que la confirmó- resultan nulas en razón de que su objeto se aparta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en la medida que no reconocen como haber regulatorio de la jubilación el mejor cargo desempeñado en toda su carrera durante 36 meses consecutivos, por lo que concluye que incumple los principios en los que se funda el sistema de reciprocidad jubilatoria.

    Remarca que el mejor cargo que desempeñó es el de Gerente en Pasa Petroquímica Argentina S.A. entre el 7-X-1968 y el 30-IV-1972 y se agravia porque la demandada no lo reconoció como tal.

    Agrega que si bien este puesto desapareció del organigrama de la compañía a partir del 1-I-1982, el Gerente de Ventas -que coexistió con aquél en oportunidad en que lo desempeñara- se mantuvo en la estructura administrativa de la empresa.

    Asimismo señala que la remuneración asignada al cargo era equivalente a un valor 113,50 respecto de un valor 100 para el de Gerente de Ventas, por lo que concluye que el monto del haber liquidado provisoriamente nunca debió ser sustituido por el de profesor con 19 horas cátedra de Educación Media sino reajustado en más en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 41 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Explica que el decreto ley 9650/1980 consagra un sistema previsional que tiene en mira, exclusivamente, la afiliación del personal que se desempeña en el sector público. De tal modo, advierte que si se exigen, para correlacionar el mejor cargo desempeñado en la actividad privada, las mismas condiciones establecidas para la "correlación de cargos públicos", no se resguarda el principio de primacía de la realidad ni el de interpretación a favor del trabajador en caso de duda, ni el de propiedad ni el de movilidad previsional garantizados por la constitución provincial.

    Se agravia también de la aplicación a su caso del método de coeficientes establecidos en el art. 51 del referido régimen. Impugna las cifras que en aquél se utilizan por haber perdido representatividad al estar desactualizados y, en consecuencia, afectar derechos de raigambre constitucional.

    Precisa que el uso de aquellos coeficientes sobre las remuneraciones percibidas en el cargo de Gerente de Investigaciones de Mercado arroja un haber jubilatorio de $ 5,20 (calculado sobre el valor del último sueldo ajustado por los coeficientes), extremadamente inferior al haber mínimo que abona el I.P.S.

    Añade que la remuneración del Gerente de Ventas al momento de determinarse el haber inicial de la prestación jubilatoria era de $ 5.500 (certif. fs. 46, expte. adm.), lo que determina que la proporcionalidad razonable que debe observarse entre la remuneración del personal en actividad y la del que se encuentra en pasividad desaparece, pues resulta de mil a uno.

    Asimismo, pone de resalto que de las actuaciones administrativas surge que conforme la aplicación del método de coeficientes, el haber jubilatorio ascendía a $ 3,06, en tanto el determinado según la remuneración asignada al cargo de Gerente de Ventas (correlacionado con el de Gerente de Investigación de Mercado) ascendía a $ 2.477,59, ochocientas veces más.

    Por ello, concluye que el cálculo del haber conforme tales coeficientes establecidos por el Poder Ejecutivo importa una restricción ilegítima que impone a su derecho de percibir su prestación en orden al mejor cargo desempeñado o al promedio de remuneraciones más favorable (conf. art. 41, dec. ley 9650/1994).

    Con fundamento en tales consideraciones plantea la inconstitucionalidad de la metodología establecida en los arts. 41, segundo párrafo y 51 del decreto 9650/1980 (t.o. 1994).

  6. Al contestar la demanda el apoderado de Fiscalía de Estado explica que el sistema de coeficientes se aplica para la determinación del haber previsional en los supuestos en los que no es posible correlacionar el cargo reclamado con otro vigente que posea similares caracteres funcionales.

    Manifiesta que ante la imposibilidad de correlacionar el cargo de Gerente de Investigación de Mercados, el I.P.S. aplicó el sistema de coeficientes de...

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