Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Junio de 2017, expediente CIV 007322/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 7322/2010, “LAGRENADE EDUARDO PEDRO, EDUARDO PEDRO Y OTRO c/ MORENO FRANCO JAVIER Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 42 Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin pronunciarse en los autos caratulados: “LAGRENADE EDUARDO PEDRO, EDUARDO PEDRO Y OTRO c/ MORENO FRANCO JAVIER Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia (fs.630/644)

1) rechaza la demanda entablada con respecto de A.F.P. y su aseguradora “Federación Patronal Seguros SA”, con costas en los términos del apartado X, 2) hace lugar parcialmente a la demanda entablada contra F.J.M. a quien condena a pagar a E.P.Lagrenade y a S.C. una suma de dinero, con intereses, 3) se hace extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Apelan la citada en garantía y juntamente L. y C., quienes expresan agravios a fs.688/699 y fs. 700/705vta., los cuales fueron contestados por “Federación Patronal Seguros SA” y A.F.P. a fs. 707/710vta., “Liderar a fs. 712/714vta.; la Defensora Pública de Menores e Incapaces expresa agravios a fs.

718/719vta., los cuales no fueron respondidos.

  1. - Conforme al escrito postulatorio los hechos que dieron lugar a este proceso son los siguientes: E.P.Lagrenade y Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13871448#181322711#20170621123540449 S.Calcarami, quienes actúan por sí y en representación de sus tres hijos menores indican que el 5/6/2009, aproximadamente 9,45hs., conducían un automóvil Gol Country, acompañados de sus tres hijos por la Ruta Nacional N°5 desde la ciudad de Mercedes con destino a Capital Federal, al llegar a la altura del denominado “Puente de Control” de la localidad de Luján observan varios autos detenidos. Se detuvieron atrás de un camión, colocando las balizas y en esas circunstancias sintieron un violento impacto en la parte trasera de su vehículo generado por la camioneta Toyota Hilux al comando del codemandado M. y fueron embestidos nuevamente por el mismo móvil quien fue impactado por el Renault 19 conducido por el demandado P..

    Fueron citadas en garantía “Liderar Compañía General de Seguros SA” y “Federación Patronal Seguros SA” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13871448#181322711#20170621123540449 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En el Código vigente a partir del 1° de agosto del 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:

    cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

    1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 05/06/2009-

    es la vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (K. de C., A.-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni- Santa Fe, 2015, págs.158-159).

  3. - Responsabilidad.

    Como he adelantado la demanda prospera contra M. y “Liderar” y se rechaza contra P. y “Federación”.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13871448#181322711#20170621123540449 Sobre este tópico, la actora sostiene que el a quo efectuó

    una errónea interpretación del derecho aplicable, el quejoso se basa en no estar compelido a investigar la mecánica del accidente y entiende que en el rechazo respecto a P. el a quo se basó en cuestiones abstractas, como es la negativa del demandado la prueba incumbe al actor. Continúa, que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta que a fs. 190 se decretó la nulidad de lo actuado por el gestor de P., lo cual acarrea la no contestación de la demanda con las consecuencias que derivan; por ello, solicitan que se extienda la condena hacia Pagano y “Federación”. Tienen la adhesión de la Defensora Pública de Menores e Incapaces (fs.718vta., pto. IV).

    Liderar

    reprocha que se haya atribuido responsabilidad a M. basada en la conclusión de la ausencia de elementos probatorios que lleven a concluir respecto de la ruptura de nexo causal entre la conducta del demandado M. y el accidente. Alude a la impugnación a la experticia mecánica, que entiende se ha basado en hipótesis, agrega la necesidad de inspeccionar el vehículo sin reparar, extremo que no fue cumplido.

    Es principio primordial en la apreciación de la prueba pericial que el magistrado es soberano en la valoración de la fuerza probatoria del dictamen, teniendo en cuenta para ello sus elementos adjetivos, los principios científicos en los cuales se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, observaciones formuladas y demás situaciones de convicción que la causa ofrezca (cfr. “La Prueba En El Proceso Civil” O.D.S.-Director, Tomo III, ed. La Ley: PerozzielloVizier, J. “La prueba en los juicios de accidente de tránsito”, pág. 439).

    El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13871448#181322711#20170621123540449 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, expte. nº 32.650/05, “S., R.M. c/LaM.S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 10/09/2009; expte. nº115.605, “E.Z., E. y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios”, del 24/08/2009; expte. nº nº114.916/2003, “Ghiorso, E.N. c/P., H.O. y otros s/daños y perjuicios”, del 17/02/2010; expte. nº 29.511/2005. “G., Diego Nicolás c/

    Figueroa, M. s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte.

    nº37.541/2007, “G., J.L. c/ Transportes Automotores Riachuelo S. A. s/ daños y perjuicios”, del 29/3/2011; expte. n°

    75.955/2.009, “DiG., A.Á. c/Sánchez, F.F. y otros s/daños y perjuicios”, del 11/02/2.014, entre otros).

    Por ello tendré principalmente en cuenta la pericia mecánica obrante a fs. 369/373, que no ha logrado conmover la presentación de fs. 381/vta., ni tampoco las manifestaciones al tiempo de alegar.

    Ello me determina a la aprobación de la experticia a la luz del art. 477 del rito. Con los elementos con los cuales contó el...

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