LAGRENADE, CELSO JOSE PABLO c/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. s/ORDINARIO
Fecha | 16 Julio 2021 |
Número de expediente | COM 011759/2018/CA002 |
Número de registro | 677318 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia del S.. Secretaria de Cámara,
para entender en los autos caratulados “LAGRENADE CELSO JOSE PABLO C/
BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n°
11759/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 8, en los cuales,
como consecuencia del sorteo practicado oportunamente, resultó que de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C, los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.H.O.C.(.N.° 1) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) C.J.P.L. promovió acción ordinaria contra “Banco Credicoop Coop. Ltdo.” (en adelante, “Banco Credicoop”) por cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos dieciocho mil quinientos ($ 1.418.500) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos-, con más sus respectivos intereses y costas; ello, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del obrar del banco demandado.
En sustento de esa pretensión, explicó que con fecha 26.04.2017
concurrió a la sucursal de la entidad bancaria accionada, sita en la calle H.Y. 1547, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, a los fines de realizar dos depósitos bancarios a través de la terminal de autoconsulta (cajero automático). Manifestó no haber tenido inconvenientes con el primer depósito, pero que,
al intentar realizar el segundo, cuyo sobre contenía la suma de $ 3.500, éste cayó
rápidamente dentro del cajero como si hubiese caído al vacío. Adujo que, debido a la falla del dispositivo, inmediatamente requirió la asistencia de un empleado del banco y a los pocos minutos se apersonó el tesorero de la sucursal, quien tomó un sobre vacío y lo introdujo en el cajero, accionando el mecanismo, lo que conllevó a que expidiese el ticket correspondiente a la operación que realizara.
Relató que, para su sorpresa, dicho depósito por la suma antedicha, no se acreditó en la cuenta de destino N° 191011017342 y, frente a los reclamos de su parte,
finalmente el banco le comunicó, ya por escrito, que luego del recuento de sobres, se constató que para la operación que había efectuado, no se acreditó suma de dinero alguna en la referida cuenta de destino.
Adujo haber realizado el correspondiente reclamo en sede administrativa ante el organismo de Defensa del Consumidor de la Localidad de San Isidro, Provincia Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación de Buenos Aires y en instancia prejudicial de mediación, con resultado negativo,
demandando ahora en sede judicial los daños y perjuicios que le habría ocasionado el accionar de la entidad bancaria demandada.
Destacó que, pese a haber requerido en reiteradas oportunidades la exhibición y/o entrega de las grabaciones fílmicas del cajero automático correspondiente a la fecha en que realizó el depósito, así como del momento del arqueo del cajero, la institución demandada se negó a acompañarlas.
Explicó que, en el mes de noviembre de ese año, fue contactado por el tesorero del banco accionado, oportunidad en la que le comunicó que el dinero depositado había aparecido, por lo que lo citaron para que fuese a retirarlo. Adujo entonces que concurrió a la sucursal bancaria con el Sr. C.G.P.,
quien lo ayudó con el reclamo desde el principio; añadiendo que allí estuvieron reunidos con el tesorero y la gerente de la sucursal, quienes les trasmitieron que el sobre con el dinero ya estaba a su disposición, disculpándose por lo sucedido y manifestándole que el sobre depositado había quedado apoyado al costado del cajero automático y que no lo habían visto.
Refirió que las autoridades del banco le manifestaron que recién encontraron el sobre cuando la empresa “IBM”, empresa encargada de realizar los mantenimientos de los cajeros, lo encontró al costado de la máquina en ocasión de efectuar el arqueo del cajero; agregando que les comunicaron que restituirían el dinero depositado, únicamente, si firmaba un documento, confeccionado por el área de asuntos legales del banco, en donde se manifestaba que se negaban los hechos y se desistía del reclamo. Indicó que su parte se negó a firmar el mentado documento.
Calificó al vínculo que lo unía con la entidad bancaria demandada como una relación de consumo, en los términos de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC).
Remarcó que la institución accionada habría infringido tal normativa en varias oportunidades, transgrediendo sus derechos como consumidor.
Reclamó -por último- los siguientes rubros indemnizatorios: i) “daño material”, por el que reclamó la suma de $ 3.500; ii) “daño directo y gastos”, por el que pretendió el importe de $ 15.000; iii) “daño moral”, por el que solicitó $ 400.000 y;
daño punitivo
, por el que requirió $ 1.000.000.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio “Banco Credicoop Cooperativo Limitado”, quien contestó la acción a fs. 139/149, solicitando el íntegro rechazo de aquélla, con costas a cargo del reclamante.
L. efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por la contraria que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.
Sostuvo que el actor era titular de un comercio (kiosco), donde se comercializaba el servicio de carga virtual (servicio ofrecido por el comerciante Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación consistente en la posibilidad de los usuarios de cargar “créditos” en tarjeta “Sube”,
telefonía móvil, entre otros). Explicó que los “pulsos” o “créditos” que el accionante comercializaba a los usuarios que quisieren acceder a dicho servicio, eran provistos por una “mayorista”, denominada “Recaudación Gestión y Pagos S.A.”, agregando que su parte proveía a esa firma de tarjetas de “depósito”, mientras que, a su vez, dicha empresa se las suministraba a sus clientes (entre los que se encontraba el pretensor) para su comercialización.
Señaló que, frente a esta operatoria, el accionante no podía ser calificado como “consumidor” y, por ende, no se trataba de una relación de consumo sino de un vínculo comercial.
Planteó -en ese marco- la inaplicabilidad de la ley 24.240, como así
también la inconstitucionalidad del art. 52 bis de dicha normativa.
Adujo no haber entregado las filmaciones que le fueron requeridas por el demandante, por cuanto las cámaras enfocaban solo los rostros de las personas, no pudiendo observarse a través de ellas las operaciones que se realizaban.
Señaló que oportunamente tuvo voluntad de arribar a un acuerdo con el accionante, lo que no fue posible debido a las sumas exorbitantes pretendidas.
Finalmente, sin reconocer hecho ni derecho alguno, efectuó un ofrecimiento de propuesta conciliatoria por la suma del depósito invocado por el actor,
es decir, por $ 3.500, proposición -ésta- que fue rechazada por este último. Desestimó
por improcedentes la totalidad de los rubros indemnizatorios pretendidos.
3) Integrada la litis de ese modo y producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 231 y vta., se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 243/248 vta. y fs. 239/241 vta., dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 254/270 vta.
II.- La sentencia apelada.
En el fallo apelado (dictado -como se dijo- a fs. 254/270 vta.), el Señor Juez de grado decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Celso José
Pablo L. contra “Banco Credicoop Coop. Ltdo.” a quien condenó a abonar al primero la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500), en concepto de capital, con más sus respectivos intereses, indicados conforme a las pautas establecidas infra y las costas del proceso.
Para así decidir, el Magistrado a quo consideró, en primer lugar, que del art. 7 del CCCN se desprende que, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, en el Código Unificado se mantuvo el mismo texto y sistema que el derogado art. 3 del Código Civil,
por lo que el CCCN es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia -en cuyo caso regirá respecto de las Fecha de firma: 16/07/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación instancias de la relación no consumadas-, y a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia del Código Civil.
Sostuvo, en ese marco, que la cuestión sujeta a controversia consistía en la reparación de los daños y perjuicios causados por un depósito de $ 3.500 que habría sido realizado por la parte actora el día 26.04.2017, en la entidad bancaria demandada a través de un cajero automático, operación que nunca apareció reflejada en la cuenta de destino N° 191011017342. Aclaró que, toda vez que tanto el hecho como la promoción de las presentes actuaciones eran posteriores a la entrada en vigor del CCCN -2017-, la cuestión debía ser juzgada a la luz de la nueva legislación.
Apuntó entonces el juzgador que no resultaba controvertida la calidad de cliente de L. de la entidad...
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