Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Diciembre de 2018, expediente CIV 114329/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 114.329/2009/CA001 JUZG. N° 101

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LAGOS, MÓNICA

FLORENCIA C/ ALEJO, ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 317/322, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

sres. jueces de cámara D.. Converset, Trípoli y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Contra la sentencia en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.F.L. contra E.A., C.F.G. y Liderar Compañía de Seguros S.A., se alzan a fs.

    388/400, la compañía aseguradora, y a fs. 402/404,

    la actora, mereciendo la primera presentación la réplica de la contraria de fs. 406/409. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.-

  2. Según expresó la actora al entablar la demanda, el 10 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 8.30 hs., se encontraba Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 18/02/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    cruzando la avenida Cabildo a la altura de la encrucijada con la calle G.d.R., con la luz del semáforo a su favor, cuando en esas circunstancias resultó embestida por el Peugeot 306, conducido por el codemandado E.A.,

    quien se desplazaba por la avenida en sentido hacia Provincia. Refirió que producto del impacto golpeó

    contra el capot y parabrisas, sufriendo una seria de lesiones que describió, y por las cuales fue trasladada al Hospital Pirovano.-

    A su turno, Liderar Compañía General de Seguros S.A. sostuvo que el día en cuestión el señor E.A. circulaba a velocidad reglamentaria por la avenida Cabildo, cuando entre las calles J. y M., a mitad de cuadra, una persona de sexo femenino se lanzó

    imprudentemente a cruzar la arteria tratando de sortear los rodados que circulaban en uno y otro sentido. Así, señaló que el peatón resulto ser el único responsable del hecho.-

    Corrido el pertinente traslado de la demanda a C.F.G. y E.A.,

    ninguno compareció, declarándose la rebeldía de ambos a fs. 121 y 146, respectivamente.-

  3. Para decidir con los alcances expuestos, el Sr. Juez de grado consideró que al estar reconocido el accidente, era de aplicación la norma del art. 1113, párrafo, último apartado del Código Civil. En función de ello y por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, estimó

    que recaía sobre la parte demandada la prueba de la eximente de la responsabilidad. En tal Fecha de firma: 27/12/2018

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    entendimiento, juzgó que no existieron pruebas de la defensa esgrimida por la demandada. Por ello, al no estar fracturado el nexo causal, entendió que correspondía atribuirle a E.A. y a C.F.G. la totalidad de la responsabilidad por el hecho de marras.-

    Así acordó los montos de $130.000 por la incapacidad sobreviniente, $20.000 por daño moral,

    $800 por el daño emergente, y $24.000 por el tratamiento psicológico futuro.-

    En esta instancia, la compañía aseguradora cuestiona la atribución de responsabilidad a su parte. En subsidio, impugna la procedencia y cuantía de los distintos ítems que integran la cuenta indemnizatoria, y objeta la tasa de interés aplicada.-

    Por su parte, la actora se agravia de las sumas por la que procedieron los rubros resarcitorios y de la forma en que se resolviera lo atinente a los accesorios por el rubro tratamiento psicológico.-

  4. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304,

    262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

    Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para Fecha de firma: 27/12/2018

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    resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob.

    Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960,

    pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).-

    En relación al encuadre jurídico, aunque no existan agravios al respecto, aclararé que atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente,

    entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado por aplicación de lo dispuesto por el art.

    7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente.-

    V.D. marco legal En este estadio, no resulta ocioso recordar que tratándose de un accidente ocurrido entre un peatón y un rodado resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo 2º, del Código Civil, en cuanto prescribe que si el daño hubiere sido causado por el riesgo de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Es decir que se establece en favor de la víctima una presunción Fecha de firma: 27/12/2018

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    legal de responsabilidad del autor del daño causado por o con las cosas.-

    Este sistema entraña la recepción legislativa de la teoría del riesgo creado por quien se sirve o es dueño de un cosa potencialmente riesgosa, bastándole acreditar a quien ha sufrido el daño, el contacto con la cosa para que se aplique la inversión de la carga probatoria. Vale decir que, frente a la diferencia entre automotor y peatón, el art. 1113 del Código Civil realiza una formulación presuntiva que reside en la conducción de la cosa riesgosa (cfr. C.., S.J., Abril 18-

    996, “N., R.O. c/ Montes de O.J., rev. L.L.

    del 12-9-96, pág. 7; y CNE.CivCom., S.I., "De Cristófaro, R.c.S., R.E. s/ Ds. y Ps.", 21/10/87; ídem, “Iacovonne de D., Olga c/

    Castillo Toledo, M. s/ Sum.", 24/12/87; cit.

    por D., H. “Accidentes de Tránsito", T.1, pág.

    140, sum. Nº 6 y 7).-

  5. De la solución del caso a) Al brindar su versión de los hechos, la compañía de seguros reconoció expresamente el contacto entre el automóvil Peugeot 306, dominio CSJ-316, y la peatón (ver acápite 2.5.4 de la contestación de fojas 61/77).-

    Ello conduce, pues, a valerse de la presunción mencionada precedentemente, y a considerar responsables a Alejo, G., y a su compañía aseguradora en la medida en que no prueben la “causa ajena”.

    Pues bien: la compañía de seguros insiste en sostener, como lo hizo al contestar la demanda,

    Fecha de firma: 27/12/2018

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    que la responsabilidad por el siniestro le corresponde a la propia víctima.

    Fundamenta su posición en que de las constancias de la causa penal surge que la accionante en la ocasión cruzó la arteria a la altura de la mitad de la cuadra.-

    En efecto, en el mencionado sumario obra un croquis ilustrativo en el que se observa a la víctima del accidente de tránsito ubicada en la cinta asfáltica a mitad de cuadra entre las arterias M. y J. (fs. 5). Ello coincide con la descripción efectuada por el Subinspector interviniente, quien en el acta de procedimiento dejó asentado que “Arribado al lugar,

    le fue dable observar la presencia de una persona del sexo femenino que se hallaba tendida sobre la cinta asfáltica de la mencionada avenida a la altura del carril medio entre las calles J. y M.…” (fs. 1).-

    Cierto es que la posición del cuerpo de la víctima, alejado de la senda peatonal, lleva a presumir que la demandante efectuó el cruce por un sector no autorizado por la Ley de Tránsito (art.

    38, A, 2 de la ley 24.449).-

    A esto se le añade, que la propia actora en su declaración en sede penal dice: “… en momentos en que caminaba por la Av. Cabildo hacia la Av.

    G.P., haciéndolo por la vereda del lado de Libertador, siendo que al llegar a la intersección con la calle J., cruzo ésta, comenzando luego, en la esquina de la plaza allí ubicada, a cruzar la Av. Cabildo hacia la vereda opuesta a la Fecha de firma: 27/12/2018

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    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    que venía circulando, observando que el tránsito vehicular se encontraba detenido, y al llegar a la mitad de la arteria mencionada, el semáforo que se encuentra en la esquina de la calle M. habilitó el tránsito, volviendo quien declara sobre sus pasos para evitar ser arrollada por los vehículos, siendo que en ese momento también observo que del...

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