Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Octubre de 2022, expediente CAF 031408/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 31417/2011/CA1: “O’Farrell, J. c/ E.N. – APN – Resol. 14/06 y 58/11 (Lote 12-RR-19 5420 y 6524) s/ Proceso de Conocimiento”

CAF 28842/2011/CA1: “L., M.D. c/ E.N. – APN – Resol. 14/06

39/11 (Exp. 332/08) s/ Proceso de Conocimiento”

CAF 31408/2011/CA1: “L.M., J.A. c/ E.N. – APN – Resol.

14/06 y 45/11 (Lote 12-RR-19 4504) s/ Proceso de Conocimiento”

CAF 31406/2011/CA1: “L.M., M. c/ E.N. – APN – Resol. 14/06

y 43/11 (Lote 12-RR-19 5916) s/ Proceso de Conocimiento”

CAF 31403/2011/CA1: “L.M., R. c/ E.N. – APN – Resol. 14/06

y 38/11 (Lote 12-RR-19 5514) s/ Proceso de Conocimiento”

CAF 31398/2011/CA1: “M., R.E. y otro c/ E.N. – APN – Resol.

14/06 y 42/11 (Lote 12-RR-19 5616 y 5814) s/ Proceso de Conocimiento”

En Buenos Aires, a de octubre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en las causas que se indican en el epígrafe, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia única más aclaratoria, ambas dictadas el 27.02.2020 en el marco de las actuaciones apuntadas en el encabezado —cuya acumulación, ordenada el 05.03.2015, también se hizo extensiva a la causa 30076/2011/CA1 “O’Farrell, I. c/ E.N. – APN —

    Resol. 14/06 (Exp. 312/08) s/ Proceso de Conocimiento”—, el señor juez de primera instancia rechazó las siete demandas incoadas por diversos titulares de fundos ubicados en la Reserva Nacional Lanín —I.O.,

    J.O., M.D.L., J.A.L.M.,

    M.L.M., R.L.M., R.E.M. y M.I.E.—, con el objeto de que se declarara la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 14/06 de la Administración Nacional de Parques Nacionales (en adelante, APN), que había impuesto una serie de Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    restricciones administrativas sobre parcelas de propiedad privada emplazadas en las Reservas Nacionales Nahuel Huapi y Lanín.

    Distribuyó los gastos causídicos por su orden, en atención a la complejidad jurídica de la temática debatida y a que los accionantes pudieron haberse creído con derecho a litigar del modo en que lo hicieron (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver —y una vez reseñada en forma pormenorizada la relación de antecedentes de cada uno de los pleitos en examen—, rememoró los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la legislación atinente a Parques Nacionales, colocando especial énfasis en su condición de establecimientos de utilidad nacional.

    Ahondando en este orden de ideas, denotó que la ley 22.351 de Parques Nacionales —regulatoria, asimismo, de las Reservas Nacionales y de los Monumentos Naturales—, al erigir a la APN como autoridad de aplicación en estas áreas federales protegidas, le había conferido plenas potestades para la adopción de medidas de ordenamiento territorial y del uso de su suelo. A raíz de ello, estimó que —en la especie— tales facultades se habían materializado a través del dictado de un cúmulo de disposiciones, entre las que cabía incluir a la resolución 14/06, que fijó el “Régimen de Subdivisión de Parcelas de Propiedad Privada, situadas en las Reservas Nacionales Nahuel Huapi y Lanín”. En función de tales premisas, subrayó que un pronunciamiento favorable a la pretensión ensayada por los actores hubiera implicado un inaceptable supuesto de desregulación absoluta del ordenamiento territorial de estos fundos, en tanto no se hallaba controvertido que los regímenes previos al acto administrativo motivo de litis habían sido derogados.

    Una vez efectuadas estas aclaraciones, indicó que la resolución impugnada no exhibía vicios que la invalidaran como tal. Ante todo, observó que su integración con los informes ambientales preliminares que le habían servido de soporte permitía colegir que la zona del Lago Quillén —paraje donde se sitúan los inmuebles aquí afectados—

    conformaba una ecorregión representativa de trascendencia ambiental, cuya adecuada conservación imponía mantener los asentamientos humanos existentes para así limitar el aumento poblacional.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    Frente a este cuadro de situación, puso de relieve la particular tensión valorativa entre intereses públicos y privados —ambos de raigambre constitucional— que se articula en toda norma de ordenamiento territorial, con su consecuente cristalización en una actividad estatal interventora mediante técnicas de limitación de los derechos individuales.

    Acentuó que tales postulados —previamente condensados en el art. 2611

    del Código Civil velezano— se habían profundizado en el texto del actual Código Civil y Comercial, procurando una compatibilidad y concordancia entre el ejercicio de los derechos particulares y la protección de los derechos de incidencia colectiva —sustentados, en última instancia, en el principio de sustentabilidad que consagra el art. 41 de la Carta Magna—.

    Sobre tales bases, enfatizó que la prohibición de nuevas subdivisiones prediales en el sector —estatuida en el art 2º de la resolución en crisis y complementada por el art. 3º del Reglamento aprobado en su Anexo I— no resultaba una medida desproporcionada ni irrazonable que conculcara la garantía del art. 28 de la Constitución Nacional.

    A su vez, advirtió que esta limitación de subdividir —en tanto obligación de no hacer, circunscripta a una finalidad lícita y específica— constituía una restricción general, dispuesta en el interés público, que no generaba desmembramiento alguno a la sustancia del derecho de propiedad privada. En este sentido, recalcó que, al no extinguirse el uso y goce de la cosa, no se había configurado un supuesto de servidumbre, expropiación y/o confiscación. Por lo demás, destacó que las alegaciones de los accionantes en torno a la necesidad de ponderar —para la obtención de los fines perseguidos por la regulación— otros medios menos lesivos de sus derechos habían eludido su contraste con tal prohibición, dejando al planteo huérfano de opciones.

    A los efectos de robustecer su temperamento, recordó

    que el Tribunal Cimero había reafirmado en el precedente “M., J.J. c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ Acción de Amparo Ambiental” (sentencia del 11.07.2019) que los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión debían ser resueltos de manera tal que favorecieran la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, sostuvo que el escrutinio de los arts. y del Anexo I de la resolución 14/06 —también objetados en los respectivos escritos de inicio— devenía insustancial, toda vez que, al constituir restricciones que regían exclusivamente para las “nuevas parcelas” que pudieran crearse bajo sus cánones, no resultaban aplicables a fundos preexistentes a los que —como los examinados en el sub lite— se les había vedado la realización de futuras subdivisiones.

    Finalmente, admitió parcialmente la reconvención deducida por la APN contra los propietarios M. y E. en el marco de la causa 31398/11, quienes habían adquirido su inmueble con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 14/06. Por consiguiente, ordenó la anotación de las restricciones al dominio previstas por el nuevo régimen en las matrículas del bien enajenado, con costas por su orden (art. 71 del CPCCN).

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, ambas partes interpusieron —en cada una de sus respectivas actuaciones— sendos recursos de apelación, de acuerdo con el siguiente detalle:

    1. Los accionantes dedujeron sus apelaciones entre el 05.03.2020 —J.O.— y el 06.03.2020 —M.D.L.; M.L.M.; R.L.M.; y R.E.M. y M.I.E.—.

    2. En virtud del fallecimiento del actor J.A.L.M. —acaecido el 16.11.2019 y acreditado en autos el 06.03.2020—, su letrado apoderado apeló el fallo de grado con sustento en el art. 53, inc. 5, del CPCCN.

      Una vez adunada al pleito la correspondiente declaratoria de herederos —dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 80 en los autos 9563/20 “L.M., J.A. s/ Sucesión ab-intestato”—, tal tesitura recursiva resultó ratificada por los derechohabientes del de cujus —vale decir, su cónyuge supérstite,

      F.M.M.; y sus hijos, C.M.L.M., J.L.M. y H.L.M.D.— (cfr. presentaciones del 22.02.2021 y del 23.02.2021).

      Fecha de firma: 11/10/2022

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

      — SALA IV —

    3. La APN, por su parte, recurrió lo decidido en primera instancia el 09.03.2020.

      La totalidad de los recursos resultó concedida libremente el 11.03.2020.

  3. ) Que, puestos los autos en la Oficina, los pertinentes memoriales fueron presentados según se desglosa a continuación:

    1. Los accionantes —incluyendo a los herederos de J.A.L.M.— expresaron similares agravios el 08.06.2021.

    2. La APN hizo lo propio el 07.06.2021 (causas 28842/11; 31403/11; 31406/11; y 31408/11), el 10.06.2021 (causa 31398/11) y el 14.06.2021 (causa 31417/11).

    3. Las réplicas de ambas partes resultaron interpuestas, en su integridad, el 23.06.2021.

    Finalmente, el 05.07.2021 se expidió el señor Fiscal General que interviene ante esta Cámara, con lo que llegan las actuaciones a instancia de resolver.

  4. ) Que, más allá de una inevitable variación en la descripción de los inmuebles afectados —reseñados...

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