Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Noviembre de 2021, expediente CIV 032580/2015/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires a los 8 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “LAGOS, J.A. contra CAJA DE SEGUROS

SA sobre ORDINARIO” (Expte. N° 32580/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Jueza de Cámara G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida

    por el señor J.A.L. contra Caja de Seguros SA, a través de la que

    había reclamado el pago de la suma de doscientos noventa mil pesos ($ 290.000)

    ―o lo que en más o en menos resulte de la prueba― en concepto de cumplimiento

    del contrato de seguro, con más intereses y costas (fs. 546).

    De modo preliminar, el juez relató que, según los dichos del actor en su demanda, las actuaciones tuvieron origen en los siguientes hechos:

    (i) El actor contrató un seguro de vida con la demandada a través de su empleador, el Ministerio de Seguridad - Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    (ii) El 5.03.2014, mientras regresaba a su hogar, fue víctima de un intento de robo, donde sufrió diversas heridas en su pierna izquierda y en su abdomen ocasionadas con un arma de fuego. Como consecuencia de ese accidente, fue intervenido quirúrgicamente, estuvo internado durante 20 días, y padeció la pérdida parcial del intestino y otros daños parciales y permanentes.

    Manifestó que la ART cubrió las prestaciones médicas y psicológicas, y estimó que padece una incapacidad del 42,99% de la Total Obrera.

    (iii) Finalmente, reclamó a la demandada la cobertura del seguro,

    y esta, tras efectuar la revisación médica, rechazó su pretensión, con el argumento de que las secuelas sufridas no se encuentran incluidas en las condiciones de la póliza, lo que motivó la promoción de esta acción (ver escrito de demanda; y su ampliación incorporada al sistema digital el 30/06/2021).

    En este marco, el juez consideró que el objeto de la controversia consiste en determinar si se configuró el siniestro amparado por la póliza, esto es,

    la incapacidad total y permanente invocada en la demanda o si, por el contrario,

    la incapacidad no reviste la gravedad contemplada en la póliza, lo que llevaría a la desestimación de la acción.

    En primer lugar, se refirió a las características de los seguros de persona. Apuntó que, en el caso, está en juego un seguro de vida colectivo, donde la relación asegurativa se establece entre asegurador y asegurado. Afirmó que el tomador tiene en esos supuestos un rol transcendente en la formación del contenido del contrato y los asegurados ostentan la calidad de adherentes.

    Asimismo, señaló que una de las características de este tipo de contratación es la existencia de una relación ―en general, laboral― entre el Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    grupo de adherentes y el tomador del seguro. Afirmó que, a los efectos de que la ecuación económica del seguro sea viable, es necesario que exista variedad en el riesgo dentro del grupo. Aseveró que la prima se estima sobre el cálculo del riesgo promedio, y habitualmente se percibe mediante deducción de haberes.

    Finalmente, apuntó que se trata de contratos de carácter alimentario, donde prevalece un fin social, por lo que es exigible que las partes actúen de buena fe. Consideró que el asegurado tiene un deber de información,

    que no se satisface con la simple notificación del siniestro, sino que debe proveer todos los antecedentes necesarios para dar a conocer adecuadamente las circunstancias del accidente.

    En segundo lugar, el juez tuvo por probado que el actor es beneficiario, en su condición de empleado, de la póliza de seguro colectivo de vida nro. 5060-9939715-01 celebrada por su empleador, el Ministerio de Seguridad - Policía de la Provincia de Buenos Aires, con la demandada. Apuntó

    que ello surge de la documentación acompañada por las partes y del dictamen pericial contable.

    Además, estimó que las condiciones de la póliza del seguro de vida no fueron controvertidas. En ese sentido, apuntó que el artículo 1 del Anexo I

    Exclusiones – Riesgos no Asegurados, describe el riesgo cubierto. Enfatizó que el artículo 3 prevé, para el supuesto de que el asegurado padeciera distintas incapacidades físicas permanentes e irreversibles, que “…solo se considerará que el Asegurado padece una incapacidad física total, permanente e irreversible,

    cuando la sumatoria de éstas supere el sesenta y seis por ciento (66%) de la capacidad física del Asegurado”.

    Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    En ese contexto, postuló que, de la pericia médica producida a fojas 385/387, surge que la incapacidad parcial y global del actor es del 42,47 %

    de la Total Obrera (TO). Agregó que de la pericia psicológica surge que el accionante padece una incapacidad psíquica del 10%. Adujo que esas conclusiones no fueron observadas por las partes.

    Por ello, tuvo por acreditado que el porcentaje de incapacidad padecido por el asegurado no alcanzó el mínimo del 66% de la TO establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Ley 24.557 para tener por configurado el supuesto de incapacidad total y permanente. Concluyó que la demanda debe ser rechazada porque no se demostró la configuración del siniestro cubierto por la póliza, con costas a la parte actora vencida (art. 68, CPCCN).

  2. El recurso Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación. Su memorial de agravios luce agregado a fojas 565/569, lo que fue contestado por la demandada a fojas 571/574. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fojas 576.

    En primer término, el recurrente sostuvo que la sentencia omite pronunciarse sobre la procedencia del seguro de accidentes personales instrumentado mediante la póliza nro. 5060-9639974-01.

    Alegó que el cobro de ese seguro fue parte del objeto de su demanda y ampliación. Agregó que de los términos de la contestación de la demanda surge que la accionada reconoció que su pretensión comprende el Fecha de firma: 08/11/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    seguro de vida y el seguro de accidentes personales. Afirmó que la existencia de esa cobertura surge de la prueba documental acompañada; en particular, de los recibos de haberes. Añadió que en su carácter de asegurada adherente no tiene más documentación para aportar. Se agravió de que la demandada no le exhibió

    al perito contador la póliza de ese seguro, lo que, en su entender, revela su mala fe. Finalmente, manifestó...

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