LAGOS, FRANCO EMANUEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCNT 051736/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 51736/2021/CA1

AUTOS: “LAGOS, FRANCO EMANUEL c/ GALENO ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”.

JUZGADO NRO. 15 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte la demandada a tenor del memorial deducido en fecha 03.11.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria a través de la contestación del 14.11.2022.

  2. El señor juez de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia médica ordenada en grado, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 al determinar que la persona trabajadora es portadora de una merma psicofísica en orden al 35,9% de la T.O., a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP -potenciado con el índice RIPTE- fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más los intereses, desde el momento del accidente (14.07.2020) hasta su efectivo pago, conforme al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (conforme inciso 3º del artículo 12 de la ley 24.557, modificado por el artículo 11 de la ley 27.348).

  3. La ART cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Argumenta que el remedio deducido en sede administrativa no se encuentra debidamente fundado, por lo que resulta improcedente. Objeta la totalidad de la minusvalía determinada en origen, por considerarla desproporcionada. Sostiene que la merma psíquica no fue reclamada en la Comisión Medica, por lo que debe ser retraída del monto de condena. Finalmente rebate la totalidad de los emolumentos regulados por estimarlos elevados.

  4. No se encuentra discutido que el Sr. F.E.L. sufrió un accidente de trayecto el día 14.07.2020, mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular en motocicleta, cuando un automóvil se le cruzó y, para evitarlo, realizó una maniobra que generó que se patine y caiga al asfalto, por lo cual sufrió diversos golpes en distintas zonas del cuerpo, escoriaciones y quemaduras. El Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    evento fue aceptado por la ART, quien le brindó las prestaciones hasta otorgarle el alta médica el día 23.09.2020.

  5. Con relación al primero de los agravios vertidos por la aseguradora en el memorial en estudio, enfocado a objetar la falta de fundamentación del remedio deducido en el ámbito administrativo, no prospera.

    Es preciso recordar que el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, incluye la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. art. 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (arts.1.1.,2, 8 “Garantías Judiciales” cuyo inc. 1º señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y el art. 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,

    que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención.

    El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso son los pilares que garantizan la tutela judicial efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “…la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin…” (CSJN, “N.B.,

    M. c/ Promotion Building SA y otros s. daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, que remite a fallo “K.D.L.s.R. Extraordinario”).

    Asimismo, la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley 27348 al órgano administrativo de origen debe estar siempre necesariamente condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie ya que, de no ser así, aquella importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art.

    116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de la Nación (conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs.

    Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., Elena vs.

    Poggio, J., de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021,

    especialmente su Considerando 10).

    Todo lo expuesto me lleva a desestimar el planteo efectuado por el recurrente.

  6. La queja tendiente a discutir el porcentaje determinado en origen para cuantificar la merma que se ordena reparar tampoco será receptada.

    Ello así porque comparto el análisis y razonamiento que el magistrado de la anterior instancia realizó en el fallo que se intenta cuestionar, dado que observo que la pericial ha sido confeccionada con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN y reviste suficiente valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN).

    En efecto, el informe fue contundente en señalar, luego de examinar al trabajador y cotejar los estudios complementarios (RNM de hombro y codo izquierdo sin gadolinio, RNM de columna cervical, muñeca izquierda y rodilla izquierda,

    Electromiograma de miembros superiores e inferiores con velocidad de conducción,

    R. y psicodiagnóstico suscripto por el licenciado M.J.) que: el actor presenta una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL TREINTA Y

    CINCO COMA NUEVE POR CIENTO (35,9 %).

    En el plano psicológico, hago hincapié en que la defensa ensayada por la aseguradora, sobre la imposibilidad de reclamar por esta afección, dado que no habría sido requerida ante la autoridad administrativa, no puede progresar. El trabajador ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el 14.07.2020. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la...

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