Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2020, expediente L. 121158

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.158, "L., C.R. c/ R.N.S. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S., G.,P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 738/764 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 771/786 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal interviniente, hizo lugar a la demanda interpuesta por C.R.L. contra R.N.S., a quien condenó a abonar las sumas que especificó en concepto de vacaciones proporcionales 2011, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso e integración de mes de despido, aquella con sustento en el art. 1 de la ley 25.323, diferencias salariales y daño moral. Rechazó, en cambio, la aplicación del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, reintegros, restitución de pagos indebidos, contribuciones y deudas fiscales y seguro por desempleo. Dispuso luego que el capital de condena ($944.896,23) devengaría intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, en su variante "digital" (v. fs. 738/764 vta.).

    En lo que resulta de interés, juzgó acreditada la existencia de un contrato de trabajo registrado entre las partes entre el 1 de noviembre de 2005 y el 24 de abril de 2007, en el marco del cual el actor se desempeñó como chofer del supermercado mayorista demandado. Asimismo, por mayoría, consideró demostrado que las partes celebraron a partir del mes de abril de 2007, un contrato deleasingy uno de "servicios comerciales de fletes", con arreglo a los cuales el actor siguió desempeñando exactamente la misma actividad, aunque bajo el ropaje formal de aquellas figuras jurídicas no laborales (v. vered. primera cuestión, fs. 738 vta. y 739), siendo las tareas desarrolladas compatibles con las de un conductor de primera categoría (personal de corta distancia) dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 (v. vered. sexta cuestión, fs. 742 vta.).

    También por mayoría declaró que la relación que vinculó a las partes se extinguió por despido indirecto notificado por el actor a la patronal el día 23 de septiembre de 2011 (v. vered. quinta cuestión, fs. 742 y vta.).

    Abocado a determinar la naturaleza jurídica del segundo tramo del vínculo que ligó a las partes (desde abril de 2007 hasta noviembre de 2011), el voto mayoritario del tribunal de origen señaló que habiendo la demandada admitido la prestación de servicios en dicho período, pero negado la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta naturaleza (contrato comercial de flete yleasing), en virtud de lo normado por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, a ella le correspondía la prueba de la alegada vinculación. Agregó que no habiendo dado cumplimiento con tal faena, regía la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que cabía considerar demostrado el carácter laboral de todo el tramo por el que se extendió la relación (v. sent., fs. 752/753).

    Especificó que un profundo análisis de la prueba testimonial y documental no desvirtuaba tal presunción legal, sino que por el contrario, la reforzaba. Subrayó, en relación a la prueba pericial contable, que ante la negativa de la patronal a exhibir buena parte de la documentación e información solicitada por el experto, este únicamente pudo responder cinco de los setenta y un puntos de pericia propuestos (v. fs. 753). Luego, destacó que el contrato de "servicios comerciales de flete" fue firmado incluso antes de que la empresa diera de baja el contrato de trabajo. Y que de la prueba testimonial y documental surgía que el actor utilizaba el camión entregado enleasingpara transportar la mercadería de la demandada, que tenía un horario fijo, reservándose la patronal intensos poderes de organización y dirección empresaria sobre el actor (incluyendo un exhaustivo control satelital del recorrido), con amplias facultades de sustituir su voluntad sobre la forma en que debía desempeñar su tarea. Remarcó que después del cambio de ropaje del contrato el actor siguió cargando mercadería en "Nini" todos los días aproximadamente a las 6 de la mañana, volviendo al establecimiento al concluir el reparto, donde también le cargaban el combustible, portando el camión el logo de "Nini", siendo dicha empresa la que fijaba el precio del flete (v. vered., fs. 738 vta./739 vta. y sent., fs. 753 vta. y 754).

    Meritó especialmente, que del propio relato de la patronal surgía que el cambio de encuadramiento jurídico de la relación fue decidido unilateralmente por la empresa demandada, quien a partir del conflicto colectivo acaecido en el año 2006, decidió despedir a los choferes que trabajaban bajo su dependencia, para luego tercerizar la distribución hacia los extrabajadores despedidos, a quienes hizo suscribir contratos de flete comercial y les otorgó enleasinglos mismos camiones de la empresa que antes conducían. Es decir, siguieron trasportando las mercaderías de "Nini" en los mismos vehículos, y en las mismas condiciones de prestación, con la sola diferencia del ropaje jurídico que revestía el vínculo. El voto mayoritario juzgó que ello importaba una evidente y burda simulación para evadir la aplicación de normas laborales a fin de encubrir lo que siguió siendo una relación laboral bajo la forma de un contrato comercial autónomo, en tanto sin solución de continuidad el prestador de servicios siguió brindando exactamente las mismas tareas, con similares modalidades, en un vehículo de propiedad de la empresa, a cargo de una contraprestación en dinero y con sujeción al poder directivo de su "antiguo" empleador. En ese trance, consideró que las partes nunca dejaron de estar vinculadas por un contrato de trabajo, en tanto el segundo tramo de la relación, simulado bajo un fraudulento ropaje extralaboral, revistió claramente todas las notas que exige el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered. primera cuestión, fs. 739 y vta.; sent., fs. 753/754).

    Concluyó entonces, que el vínculo que ininterrumpidamente medió entre las partes fue un único contrato de trabajo, aunque fraudulentamente encubierto a partir de abril de 2007 mediante la simulación de un supuesto contrato de flete comercial, al que declaró nulo en virtud de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad consagrados en los arts. 14 y 21 de la Ley de Contrato de Trabajo y 39 inc. 3 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 754 y vta.; 757 y vta.).

    Continuó señalando el voto mayoritario, que tal conclusión no se modificaba por el hecho de que el actor se hubiera inscripto como autónomo ante los organismos tributarios, ni porque hubiera contratado trabajadores que operaban como ayudantes de chofer. Por un lado, porque verificadas las notas que tipifican al contrato de trabajo, la forma jurídica resulta indiferente y estéril para enervar el linaje laboral del vínculo.

    Por el otro, porque si bien se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR