Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita35/19
Número de CUIJ21 - 511905 - 4

T. 287 PS. 466/469

Santa Fe, 12 de febrero del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo N° 218 del 17 de noviembre de 2017, dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, en los autos caratulados "LAGORIO, JULIETA contra FELDMAN, M.S. -PAGO- CONSIGNACION- (EXPTE. 207/14 - CUIJ 21-14226058-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511905-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución N° 218 del 17.11.2017, la Alzada rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia de baja instancia con costas a la recurrente.

    Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, le atribuye al Tribunal -en esencia- haber efectuado una interpretación arbitraria de las normas de derecho vinculadas al contrato de locación del bien inmueble, al considerar el pago de los arriendos de periódico devengamiento como una obligación única e indivisible a cargo del locatario por la totalidad de los importes mensuales del arriendo invocando el principio de integridad del Código Civil.

    A este respecto, aduce que la norma citada por la Cámara (art. 673 del C.C.) para declarar que la procedencia de la demanda de consignación -donde se pretendía abonar los cánones mensuales a partir de agosto del 2014 permaneciendo impagos los meses de mayo, junio y julio del mismo año- hubiera importado obligar a recibir un pago parcial en contra del mentado precepto, en rigor no regulaba específicamente el pago, sino un tipo especial de obligaciones, las indivisibles, y en el caso -dice- se trataba del pago de obligaciones dinerarias de pago parcial y periódico que por su naturaleza son divisibles, siendo aplicables los artículos 724, 740, 742, 746 y 1556 del Código Civil velezano y 6 de la ley 23091. Cita doctrina en sustento de su postura.

    En esa inteligencia, expresa que la circunstancia de que se haya modificado el precio original incrementando el canon locativo de pago parcial y periódico en $3.500, corrobora lo dicho en orden a la convención de pago del precio de la locación en forma parcial y por períodos mensuales (cláusula tercera y vigésimo octava del contrato), lo que torna arbitrario al decisorio al considerar el pago como una obligación única e indivisible.

    En otro orden de consideraciones, refiere que en los autos "F., M.S. c/L., J. s/ Desalojo"...

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