Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Junio de 2020, expediente CIV 042395/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

42395/2019

LAGOMERSINO, S.M. c/ GOLDSTEIN, D. Y

OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 30 de junio de 2020.- MCC

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 86/7, concedido a fs. 88, contra la sentencia de fs. 84/5. El memorial obra agregado a fs.

    96/8 y fue contestado a fs. 102. Asimismo, también apela la ejecutante dicha resolución. El recurso fue concedido a fs. 100. El memorial obra agregado a fs. 91/4 y fue contestado a fs. 105/6.

  2. APELACIÓN DE LA EJECUTADA:

    Se agravia la apelante de la fecha de mora establecida en el resolutorio de grado, que fue establecida el día 16 de marzo del año 2018.

    Aduce, a tal fin, que su parte se puso al día con los intereses en agosto de ese año por lo que debe tomarse como fecha de mora en septiembre del año 2018.

    Ahora bien, el mutuo hipotecario expresamente dispone que la parte actora se obliga a devolver la cantidad de U$S 80.000

    recibida en el plazo de un año, es decir, el 16 de marzo del año 2018,

    con más un interés del 12% anual pagadero en doce cuotas mensuales,

    iguales y consecutivas de dólares estadounidenses de U$S 800, cada una de ellas, que se abonarán a partir del dieciséis de abril del año 2017, fecha en que vencerá la primera de ellas y las restantes,

    pagándose la última cuota, juntamente, con la devolución del capital.

    Las partes coinciden en los pagos realizados por la suma de U$S

    11.300.

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Es así que en este marco, tratándose de un contrato celebrado por escrito, habrá de estarse en primer lugar a la literalidad de los términos utilizados, en cuanto al sentido que se les da según el uso general de las palabras sin que pueda, sin embargo, dejarse de lado lo que los propios celebrantes del acto quisieron, entendieron o pudieron entender, pues la traducción de esa comprensión en palabras puede no haber sido precisa, sino parcial o equívoca (v. CSJN, 9/3/99,

    Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado/liquidación c/

    Provincia de Tucumán s/ Cobro de pesos

    , Fallos 322:314). Así

    planteada la cuestión, no puede soslayarse que en lo que respecta al cumplimiento, ejecución e interpretación de los convenios, debe imperar el principio de la...

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