Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Mayo de 2018, expediente CNT 075175/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 75175/2015 - LAGOMARSINO, M.O. c/

SINCLAIR SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de mayo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 284/286 y vta. y fs. 288/291, respectivamente, con réplicas a fs. 293/ y vta. y fs. 295/297.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, llega firme a esta Alzada que el vínculo que unió a las partes se extinguió el día 3/8/2015, en virtud de la falta de pago de los haberes correspondientes al mes de junio de 2015 y de la rebaja injustificada del salario correspondiente al mes de mayo de 2015 –ver en part. fs. 278 “in fine” y fs. 279 primer párrafo, y lo normado por el art. 116 de la L.O.-.

Ello así, en torno al salario de junio de 2015, más allá de las vicisitudes que se suscitaron en torno a las facultades de control conferidas por el art. 210 de la L.C.T. –cuestión a que la recurrente refiere en forma por demás escueta, alegando sin brindar debido sustento a su postura (cfr. art. 116 de la L.O.) que el trabajador no concurrió al contralor-, lo cierto es que ello no la autorizaba a eximirse –tal como pretende- de su obligación puntual de pago del salario; máxime que la empleadora se hallaba anoticiada de la incapacidad de su dependiente para cumplir su prestación laboral (ver prueba informativa al Correo Argentino, en part.

fs. 178, 179 y 186, prueba informativa dirigida a la médica psiquiatra P.E., a fs. 154/156 e Fecha de firma: 23/05/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27741277#207070711#20180523092239057 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX inclusive lo informado por Provincia ART S.A. a fs. 219 I, que da cuenta de la baja médica del trabajador).

Memoro que la remuneración es la contraprestación fundamental y esencial del contrato de trabajo. El empleador debe otorgarla sin demoras y en el plazo establecido por la ley, dado su índole alimentaria, y en atención a los deberes de colaboración y solidaridad a los que se encuentran sujetas las partes del contrato de trabajo (cfr. arts.

62 y 63 de la L.C.T.).

A lo expuesto se suma que la argumentación que articula con relación a la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2015 -que se basa en que la rebaja salarial obedecería a que el actor no habría cumplido ciertas pautas exigidas por el CCT 507/07-, resulta innovativa, en tanto no fue invocada oportunamente por la parte interesada, y por lo tanto contraria a razones de congruencia y al derecho de defensa en juicio (cfr.

art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional), principios por los que el Tribunal debe velar; extremo que determina su inadmisibilidad.

En definitiva, desde la perspectiva de lo hasta aquí expuesto, toda vez que la demandada no opone argumentación idónea para revertir lo decidido por el Sr. Juez respecto del progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. ni la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323, en los límites del escrito recursivo, propongo confirmar la sentencia de grado en dichos aspectos.

III- En cambio tendrá favorable recepción el agravio que esboza la demandada con relación al progreso de la sanción establecida en el art. 80 de la L.C.T.

Sobre el particular, estimo relevante que a fs.

50 la empleadora adjuntó constancia de entrega de los certificados previstos en la citada norma. Asimismo, de lo actuado a fs. 140 surge que, exhibida dicha...

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