LAGOMARSINO JORGE MARIO c/ CERIANI CERNADAS JUAN CRUZ s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Fecha25 Octubre 2016
Número de expedienteCIV 054237/2004/CA001 - CA003
Número de registro164973931

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 54.237/2004/CA001 - JUZG. N° 14 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2016 reunidos en acuerdo los señores jueces que integran la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L.J.M.C.C.J. CRUZ Y OTRO S/COBRO DE SUMAS DE DINERO” (EXPTE. N°54.237/2004), respecto de la sentencia corriente a fs. 340/348 y aclaratoria de fs. 354 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., M. y R..

Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN n°600/2016 y que Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL #14404414#164973931#20161021092145731 el Dr. Á.J. se encuentra excusado (fs.

492).

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 340/348 hizo lugar a la demanda promovida por J.M.L. contra J.C.M.C.C., hasta hacer al acreedor íntegro pago de la cantidad de U$S20.000, con más sus intereses a la tasa del 6%, por todo concepto, desde la mora y hasta el dictado de la sentencia. Finalmente, haciendo mérito de las circunstancias propias del caso, el sentenciante decidió que las costas fueran soportadas en el orden causado.

    El fallo fue apelado por el demandado, quien fundó su recurso a fs. 495/501, donde expresó sus agravios y solicitó la apertura a prueba en la Alzada. Por haberse omitido resolver este último planteo previo al sorteo de la causa, me referiré en primer lugar a este punto, para después analizar las críticas a la sentencia recurrida.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL #14404414#164973931#20161021092145731 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. El replanteo de prueba en segunda instancia (art. 260, inc. 2° del Código Procesal) se refiere exclusivamente a los casos en que medie negativa de alguna medida probatoria (art. 379 CPCC) o declaración de negligencia (art. 385 in fine CPCC). Este no es el caso. Ello habida cuenta que a través del replanteo de prueba, el apelante lo que pretende es retrotraer a una cuestión ya precluida, que, además, no es amparada por las normas bajo estudio. En efecto, a través de su petición intenta activar las citaciones de los terceros N.T.M.L. y A.F.J.F., las que se tuvieron por desistidas a fs. 144, decisorio que se encuentra firme.

    Por todo lo expuesto, el replanteo formulado resulta improcedente.

  3. En esta alzada ya no se discute la autenticidad del documento agregado a fs.

    14, de fecha 21 de julio de 2000, por el cual el escribano J.C.C.C. –padre del aquí demandado- declaró haber recibido por Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL #14404414#164973931#20161021092145731 cuenta de J.M.L. la cantidad de U$S 20.000 “para colocación hipotecaria en los próximos días”. También ha quedado firme que la mentada deuda le es imputable al nombrado desde que no se probó que la suma de dinero allí entregada haya cumplido la finalidad para la cual fue otorgada.

    A partir de ahí, el a quo determinó

    que el demandado J.C.M.C.C. –único heredero beneficiario- era responsable económico frente al actor-acreedor desde que, si bien no se habían acompañado todos los valores por los cuales se habían vendido los bienes que componían el acervo hereditario en el sucesorio de C.C., se advertía que, con los montos retenidos y...

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