Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Mayo de 2017, expediente CAF 026134/2005/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 26.134/2005 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año 2017, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “L., A.S. y otro c/ E.N. –

INTI - Disp. 209/04 y otro s/ empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 728/737vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.- Que la Ing. A.S.L. interpuso demanda contra el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (en adelante: INTI) con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la Disposición nº 209/2004, por la cual se le impuso la sanción de cesantía, por considerarla arbitraria e ilegítima. Asimismo, se había solicitado la reincorporación en sus funciones –

haciendo reserva de la opción indemnizatoria–, y la declaración de nulidad del sumario administrativo que había dado lugar a la sanción cuestionada.

En cuanto a los hechos de la causa, cabe tener presente que el 19 de mayo de 2003 fueron dictadas dos disposiciones por parte de la presidencia del INT

I. La primera, nº 135, daba cuenta de la existencia de una situación suscitada en el ámbito del Centro de Investigación y Desarrollo en Química y Petroquímica (en adelante: CEQUIPE), repartición que opera en el seno del citado Instituto. De los considerandos de la misma se desprende que se había tomado conocimiento de la existencia, en dicho Centro, de una situación irregular, dada por la implementación de un régimen de incentivos en beneficio de algunos de sus agentes, el cual era aplicado por su Dirección Técnica (a cargo de la Ingeniera Lagomarsino), sin contar con la intervención ni la autorización de los funcionarios competentes. Por su parte, la disposición nº 136 hacía mérito de las circunstancias relatadas en la anterior medida, para ordenar la realización de una información sumaria, conforme con el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto nº 467/1999.

En cumplimiento de esta segunda disposición, la Administración inició el trámite de la información sumaria en el expediente nº 768.157/03, el que posteriormente derivó en un dictamen acusatorio, sobre la base del cual fue emitida la Disposición nº 198/03, por la cual se ordenó instruir sumario, y que tramitó mediante expediente nº 768.163. Finalmente, fue dictada la Disposición nº 209/2004, de fecha 3/06/2004, por medio de la cual se impuso a la actora la sanción de cesantía.

Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10761943#174938836#20170502125022995 De los considerandos de esta última disposición, surge que la Ing. L. había aplicado un sistema de facturación que, si bien era preexistente a su función como Directora Técnica Interina, se trató de una operatoria que no había sido puesta en conocimiento de sus superiores, ni tampoco se la intentó sanear, y se mantuvo fuera del registro y supervisión de la Gerencia de Administración, Hacienda y Finanzas. A tal fin, aquella utilizaba la vinculación institucional existente con la Fundación para la Interacción de los Sistemas Productivo, Educativo y Científico - Tecnológico (FUNPRECIT) y del Polo Tecnológico Constituyentes Sociedad Anónima (PTC S.A.) –en su calidad de Unidades de Vinculación Tecnológica establecidas en virtud de la ley nº 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica–. De este modo, invocando el plexo normativo de la mencionada ley y, a su vez, aprovechando los fondos derivados de este sistema irregular de facturación sustraído al control del INTI, implementó un régimen de incentivos para algunos de los agentes del CEQUIPE, fuera del marco jurídico vigente, sin el conocimiento ni la aprobación de las autoridades administrativas y superiores del Instituto, y sin observar el deber de fidelidad para con la Institución. Paralelamente, se tuvo por probado que la ingeniera se había beneficiado patrimonialmente, a sí misma y a algunos de los agentes del Centro bajo su dirección, así como también a terceras partes. Todo esto, por medio de la utilización de los bienes del INTI, sin contar con una legítima contraprestación, omitiendo la debida intervención de la Gerencia de Administración, Hacienda y Finanzas, de la Gerencia de Recursos Humanos y de su superioridad técnica inmediata. En definitiva, se consideró que para la realización de las acciones reseñadas la encartada se había valido del abuso de las atribuciones, facultades y prerrogativas inherentes a su cargo institucional como Directora Técnica Interina del CEQUIPE, haciendo además un uso indebido de los bienes del Estado.

II.- Que a fs. 728/737vta. el Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora vencida.

Para resolver de este modo, el Magistrado hizo referencia a los antecedentes del litigo. En tal sentido, consideró, en primer término, que ambas partes habían sido contestes en el hecho de que, con prelación al inicio de la presente causa, la actora había iniciado una acción de amparo caratulada “L., A.S. c/ EN – Ministerio de Economía –

SCIyM – INTI – D.. 135 136/03 y otros s/ amparo ley 16.986”, expte. nº

23.564/03 del registro de esta Cámara. Dicha causa tuvo por objeto el cuestionamiento de la legitimidad de las Disposiciones nº 135/03 y 136/03, y culminó con el dictado de la sentencia desestimatoria de fecha 24/09/2003, Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10761943#174938836#20170502125022995 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 26.134/2005 que fuera confirmada por la Alzada el 10/06/2004 (se trató de un pronunciamiento de la Sala IV en una anterior integración).

Se agregó a ello que en la citada causa se pretendía la suspensión de los efectos de la Disposición nº 135/03, por la que se había dispuesto la separación de la aquí actora del cargo de Directora Técnica del Centro de Investigación y Desarrollo en Química y Petroquímica (CEQUIPE), y de la Disposición nº 136/03, que ordenaba la realización de una información sumaria con el objeto de deslindar los hechos referidos en sus considerandos y aconsejar las medidas disciplinarias que pudieran resultar de lo actuado. Al respecto, se remarcó que la acción había sido rechazada, luego de haberse efectuado un análisis de los planteos realizados por la Sra.

L., vinculados con la omisión del dictamen jurídico del servicio jurídico permanente, la falta de fundamentación y de motivación suficiente de los actos, el prejuzgamiento, la alegada violación de lo dispuesto en el Decreto nº 467/99 y el planteo de incompetencia funcional respecto del agente al que se le había encomendado la realización de la información presumarial.

Luego de aclarar que la sentencia que rechaza la acción de amparo por idoneidad de la vía sólo hace cosa juzgada formal, el Magistrado a quo sostuvo que cuando el sentenciante interviniente considera adecuado el camino elegido por el litigante y –ante el planteo de una cuestión– examina los hechos y la normativa aplicable, el pronunciamiento que se dicte hace cosa juzgada formal y material. Sobre esta base, se sostuvo que las manifestaciones efectuadas (en la presente causa) por la actora contra lo resuelto en la Disposición nº 198/03 –que había ordenado la instrucción del sumario administrativo en su contra– constituían una reedición de los planteos realizados contra las Disposiciones nº 135/03 y 136/03 –

cuestionadas en el marco de la acción de amparo anteriormente iniciada–.

En consecuencia, se hizo lugar al planteo de cosa juzgada efectuado por el INTI, y se precisó que el objeto de autos sólo se circunscribiría al planteo de nulidad de la Disposición nº 209/04, que había declarado la cesantía de la Sra. L..

Sentado ello, se sostuvo que con relación al planteo realizado por la actora vinculado con la errónea tipificación de su conducta en el artículo 32 inciso “c” de la Ley nº 25.164, cabía precisar que la misma –

conforme surge de las constancias administrativas– había sido subsanada en dicha sede, con el dictado de la Resolución nº 11/04 del Consejo Directivo del INTI, en la que se aclaró que la sanción de cesantía había sido impuesta Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10761943#174938836#20170502125022995 en virtud de las causales contempladas por el inciso “e” del artículo 32. En virtud de ello, dicha alegación debía ser rechazada.

Respecto al planteo vinculado a la presunta falta de producción de las pruebas que la sumariada había ofrecido en sede administrativa, se puso de relieve que la misma fue subsanada en esta sede, y que de su compulsa se había advertido el perjuicio económico sufrido por el INTI, toda vez que la perito contadora había determinado que el monto que debía ingresar al CEQUIPE ascendía a la suma de $667.577,92.-, mientras que lo efectivamente ingresado sólo fue de $24.715,03.-

En consecuencia, se sostuvo que la sanción de cesantía impuesta fue aplicada en el marco de un sumario administrativo ajustado a derecho, conforme los términos del Decreto nº 467/1999. En efecto, se considera que la Sra. L. incurrió en diversas y graves transgresiones al ordenamiento jurídico vigente en el Organismo, sin advertirse que el INTI haya actuado de modo arbitrario o irrazonable, en razón a la falta de prueba tendiente a demostrar la concurrencia o configuración de los extremos fácticos alegados por aquella.

Como corolario de lo expuesto, se rechazó la demanda, imponiéndose las costas a la actora vencida.

III.- Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación (a fs. 738), el que fue concedido libremente...

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