Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Septiembre de 2021, expediente CIV 074303/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

74303/2015

LAGOA VENCE, N.G.c.A., ROMINA

ROXANA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.V., N.G.c.A., R. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado obrante fs. d. 504/508, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. R.P. – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. En la sentencia de fs. d. 504/508 vta. se rechazó la demanda interpuesta por N.G.L.V. contra R.R.A. y “Paraná S.A. de Seguros”, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el demandante (cfr. f. d.

    510), quien expresó agravios con fecha 18 de abril de 2021 y cuestionó –en lo medular– el rechazo de la demanda entablada.

    Corrido el traslado de ley, este fue contestado en forma electrónica con fecha cuatro de abril de 2021 por la citada en garantía.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C. M. L. C S.A

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  3. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    El actor relató en su demanda (fs. 29/39 vta.) que el día 24 de diciembre de 2014, alrededor de las 12.30 hs. aproximadamente, se hallaba a bordo de su motocicleta marca Suzuki GSX 600, dominio 958 BZV, mientras circulaba por la Autopista 25 de mayo a la altura de la Av. J., de esta ciudad,

    cuando el rodado que le precedía–Chevrolet Corsa, dominio ENA 906–,

    conducido por R.R.A., frenó en forma intempestiva y detuvo la marcha, por lo que el demandante, que se encontraba flaqueado por otros vehículos que le impidieron escapar a la situación, colisionó con la parte trasera del vehículo antes mencionado, fue despedido de su rodado e impactó en el pavimento. Añadió que, como consecuencia del hecho, sufrió lesiones de consideración, fue atendido en el Hospital Ramos Mejía, donde le realizaron las primeras curaciones y luego fue derivado al Sanatorio Güemes, donde fue intervenido para la reducción y osteosíntesis de muñeca izquierda y quedó

    internado por una semana.

    A fs. 86/101 vta. contestó la citación en garantía Paraná S.A. de Seguros. En primer término, reconoció la existencia de un contrato que aseguraba el automóvil Chevrolet Corsa 1.6, dominio ENA 906, bajo la póliza nro. 3737261, con vigencia desde las 12 hs del día 18 de noviembre de 2014,

    hasta las 12 hs. del día 18 de marzo de 2015. Respecto de la cuestión sustancial debatida en la causa, realizó una negativa pormenorizada de la documental acompañada, de todos y cada uno de los hechos invocados y dio su versión de estos. Reconoció la existencia del hecho, pero le atribuyó la responsabilidad del mismo al actor. En tal sentido, sostuvo que L.V. violó su deber de cuidado al circular a excesiva velocidad, no guardar la distancia prudencial y reglamentaria con el vehículo que le precedía en la marcha y no haber tomado los recaudos y prudencia necesarios en la conducción vial, lo que se acredita con las constancias de la causa penal, tanto por las declaraciones testimoniales,

    como por la resolución que sobreseyó a la demandada.

    Fecha de firma: 06/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    A fs. 119/132 contestó demanda por medio de gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal, R.R.A., quien–en lo sustancial–reprodujo la argumentación de su aseguradora. Sin embargo, a f.

    518, toda vez que transcurrió el plazo sin que la presentación fuera ratificada, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la norma y se declaró nulo todo lo actuado por el gestor.

    La Sra. juez de la instancia de grado luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que el hecho del actor, que embistió por detrás al rodado de la demandada, tuvo la entidad suficiente para erigirse en causa adecuada y exclusiva del daño, por lo que se configuró la eximente prevista por los arts. 1113, segunda parte y 1111 del Código Civil y en consecuencia, liberó de responsabilidad a la demandada e impuso el rechazo de la presente acción.

  4. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas...

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