LAGOA, ROMINA PAOLA c/ VILLARROEL BARRIGA, OSVALDO JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 01 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CIV 071704/2018/CA001 |
Número de registro | 09 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, al primer día del mes de noviembre de dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “L.R.P. c/ V.B.O.J.́. y otros S/ Danos y ̃
Perjuicios” (Expte. nº 71704/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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La sentencia de grado admitió la demanda entablada por R.P.L. y condenó a O.J.V.B. y a G.K.V.C. a abonar a la parte actora la suma de $462.600, con más los intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo ́
lugar a la excepcion de falta de seguro opuesta por la citada en ́
garantia, con costas a la demandada.
Contra esta decisión se alza la actora, en función de los agravios presentados en autos, los que no fueron replicados.
-
No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, en su presentación liminar, la actora relató que, el día 1º de junio de 2018
a las 21:30 hs. aproximadamente, circulaba en su motocicleta marca Suzuki GN 125 H - dominio 203 GOA-, por la calle N. en ́
jurisdiccion de la Tablada, Pcia. de Bs. As. Dijo que, cuando estaba ́
cruzando la interseccion con la calle P.Z., fue embestida por el ́
automovil marca Renault 19 -dominio AQN-365- conducido por el Sr.
O.J.B. y de propiedad de la Sra. G.K.V.C. quien circulaba por la misma calle (N.) la cual Fecha de firma: 01/11/2022
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es de doble mano, pero en sentido contrario al de la actora. Explicó
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que, en el momento en que el demandado arribó a la interseccion con P.Z., dobló sin aminorar la marcha, ni colocar la luz de giro hacia su izquierda, invadió el carril contrario y se interpuso en su ́
marcha impactándola de manera frontal, provocando su caida al pavimento.
-
El magistrado de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).
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Excepción de falta de cobertura Efectuada dicha aclaración, abordaré el agravio de la actora relativo a la excepción de falta de cobertura opuesta por la citada en garantía que el sentenciante admitió, en función de que el Sr. O.J.B., quien conducia el rodado al momento del siniestro,
́ ́
́
carecia de registro habilitante para tal fin.
Para decidir como lo hizo, consideró: (i) la copia simple de una nota suscripta por la Sra. G.V. –ver fs. 43- donde se lee lo siguiente: “No realicé la denuncia porque pensamos que los dos se iban arreglar de forma personal ya que en el momento del siniestro ́
mi padre no poseia el registro de conductor”. Explicó que, si bien las partes desconocieron expresamente la copia de la nota mencionada,
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los codemandados no se presentaron a la audiencia para llevar a cabo la pericia caligráfica, por lo que tuvo por reconocido dicho documento. (ii) El informe pericial contable -que no mereció
objeción alguna- donde se constató la existencia de la Póliza N°
̃́
2494276, emitida por “Antártida Compania Argentina de Seguros S.A.” con fecha 06/03/2018, brindando cobertura a Villarroel Cataldo ́
Giuliana Karina, cuya Vigencia abarca el periodo comprendido entre ́
el 07/03/2018 al 07/07/2018. (iii) Que se puso a disposicion del perito la denuncia de Siniestro N° 184773 de la cual se deriva lo siguiente:
́
*Poliza N°: 2494276. * Fecha de Siniestro: 01/06/2018. Datos del conductor asegurado: *Propietario: O.V.. * Domicilio:
́
V. 225 – Tablada. Datos del asegurado: * Razon Social:
́
V.C.G.. Datos del vehiculo asegurado: * Marca:
̃
Renault. * Modelo:19. *Dominio: AQN365. * Detalle los danos del ́ ́ ̃
vehiculo: optica delantera lado acompanante parabrisa guardabarra ̃
delantero dalo acompanante. Datos del otro vehiculo: * Propietario:
L.R.. * Marca: Z.. * Modelo: 125. * Dominio:
̃ ́
203GOA. * Detalle los danos del vehiculo: Rueda delantera. Sentado ́
ello, la aluda declaracion consta con fecha el 08/08/2018, una ́
descripcion cuyo detalle se detalla “...No realizamos la denuncia porque pensamos que los dos se iban a arreglar en forma personal ya ́
que en el momento del siniestro mi padre no poseia el registro de conducir – G.V. – 38.073.635...
. (iv) Se constató que la aseguradora rechazó el siniestro enviando la CD nro. 31548751 a la Sra. G.K.V.C. con fecha 22/8/2018, porque ́
el conductor circulaba sin registro habilitante, en violacion de la ́
clausula 6ª inc b, de las condiciones generales del seguro, la cual ́
establece las exclusiones de la cobertura. (v) Que la clausula 6a Inc. B
de las Condiciones Generales del Seguro determina: “El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por ́ ́
el vehiculo,(...) cuando sea conducido por personas que no esten Fecha de firma: 01/11/2022
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habilitadas para el manejo de esa categoria de vehiculos por ́
autoridad competente...
. (vi) Que la ley de transito establece como requisito indispensable para poder circular, que el conductor esté
habilitado para conducir y que lleve consigo la licencia habilitante ́
(conf. art. 40 de la ley Nacional de Transito 24.449).
En virtud de ello, concluyó que la cláusula referida resulta oponible a la tercera damnificada pues en forma excepcional puede ́
acceder a la suma asegurada en virtud de una convencion que le es ajena por no haber participado en ella. Que, se produjo contractualmente un supuesto de inexistencia de cobertura, y no puede la víctima pretender que la condena alcance a la aseguradora que, al ́ ́
momento del accidente, carecia, por ese motivo, de vinculo con el responsable.
Explicó que la carencia de licencia habilitante debe ́ ́
considerarse como la configuracion de una causa de exclusion de ́
riesgo y no de caducidad, por estar limitada la garantia cuando el ́ ́
conductor del vehiculo asegurado carece de aquella. Se trata de una forma de individualizar, precisar el riesgo, que se hace ́
convencionalmente por exclusion. El fin buscado es evitar que el automotor sea conducido por quien es inepto para ello, pues de lo ́ ́
contrario se incrementaria anormalmente el riesgo y se favoreceria la ́
proteccion patrimonial de una conducta generadora de un enorme peligro para la sociedad.
En definitiva, aclaró que no hay en este criterio un desconocimiento de los arts. 114 y 118 de la ley 17.418, sino que la ́
aseguradora opuso en su defensa una causa que la excluia objetivamente del deber de responder, lo cual es oponible tanto al ́ ́
asegurado como a la victima, y por ese motivo admitió la excepcion de falta de seguro opuesta por la aseguradora.
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De esta decisión se agravia la actora. Funda su crítica en que el conductor del vehículo no era la persona asegurada. Sostiene al respecto que tanto el art. 114, como el 70 de la ley de seguros, liberan al asegurador, pero exclusivamente si la conducta disvaliosa pertenece al asegurado o al beneficiario del seguro. Asevera que el art. 114 no puede ser modificado en contra del asegurado (art. 158 Ley de ́
Seguros). Indica que la clausula en cuestión quebranta el art. 158 de la ́
ley 17.418. Afirma que no se explica la razon por la cual se individualiza al conductor y al asegurado, separadamente.
́
En otro orden de ideas, hace notar que al contestar la citacion ́
en garantia, la aseguradora afirmó "... el Sr. O.V. circulaba a bordo del Renault 19 por la calle N., a la velocidad ́
reglamentaria y prestando debida atencion a las contingencias del ́
transito. Que, al disponerse a doblar en la calle S. es embestido por la motocicleta de la actora, que circulaba por N. hacia S..
Que de ello se desprende que no consideraba que la maniobra efectuada fuera de riesgo. Por consiguiente sostiene que no corresponde acoger la defensa opuesta por la aseguradora la que solo ́
podría progresar en la medida que la carencia de habilitacion ́
administrativa para conducir guarde relacion con el siniestro.
En virtud de lo expuesto, solicita se revoque la decisión del a quo y se extienda la condena a la citada en garantía.
En ese escenario, en la medida que toda la argumentación esgrimida por la actora gira en torno a si la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora resulta inoponible a la víctima -o no-,
habré de atenerme con exclusividad a ese trazo que caracteriza la queja, y a las disquisiciones que la rodean, sin inmiscuirme en otros aspectos que llegaron firmes a esta segunda instancia, como que el Fecha de firma: 01/11/2022
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