Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2022, expediente B 62035
Presidente | Soria-Kogan-Torres-Genoud |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2022 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.035, "L., A.D.(.Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,K.,T.,G..
A N T E C E D E N T E S
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El señor D.A.L., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad - Ex Policía Bonaerense) a efectos de que se anulen las resoluciones del señor Jefe de Policía 91.998 y 93.279 de fecha 29 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1996, respectivamente; como así también el decreto 2.268 dictado por el señor Gobernador de la Provincia el día 4 de julio de 2000.
A través de la resolución citada en primer término se aplicó al cabo L., en el sumario disciplinario tramitado en el expediente administrativo 2135-109.507/95, la sanción de cesantía. La resolución 93.279 y el decreto 2.268/00 confirmaron esta decisión al desestimar los recursos interpuestos por el interesado.
Por consecuencia de la anulación pretendida, requiere que se deje sin efecto la sanción impugnada y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento del cese. Asimismo, solicita que se le abonen los salarios caídos desde que se ordenó su disponibilidad preventiva más una indemnización en concepto de daño material y moral.
F. reserva de caso federal, ofrece prueba y solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos.
II.A fs. 62 se declara innecesario expedirse con relación al pedido de beneficio de litigar sin gastos, en atención a que la ley 12.200 lo acordó con todos sus alcances de pleno derecho para las cuestiones de empleo público.
III.Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados. Ofrece prueba y plantea su desinterés, en los términos del art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial, en la prueba pericial ofrecida por la demandante. F. reserva de caso federal.
IV.Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (v. fs. 74), glosado el cuaderno de prueba de la parte actora -único formado- (v. fs. 112/332) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 337/340 -actora- y 341/342 -demandada-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientesC U E S T I O N E S
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) ¿Es procedente la oposición formal a la demanda?
En caso afirmativo:
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) ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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En oportunidad de contestar la demanda, la Fiscalía de Estado plantea su improcedencia formal por entender que a la fecha en que se interpuso la acción ya se encontraba vencido el plazo de caducidad contemplado en el art. 13 del Código de Procedimiento Administrativo.
Manifiesta que, pese a que el actor aduce que el decreto 2.268/00 le fue notificado el día 29 de agosto de 2000, del acta policial agregada a fs. 124 del expediente administrativo surge que lo fue el día 13 de agosto de 2000. De ahí que sostiene que el plazo para iniciar la acción caducó el día 25 de septiembre de 2000 y la demanda fue promovida extemporáneamente.
Niega que lo expuesto pueda resultar alterado con la exposición judicial efectuada por el actor el día 2 de octubre de 2000. Afirma que, en tanto no se demuestre lo contrario, los documentos administrativos prueban acerca de sus fechas. De tal modo, dice que no habiendo acreditado el demandante de modo concluyente que la notificación se produjo en una fecha distinta de la que surge en el expediente administrativo, debe tenerse por cierta la que consta en las actuaciones administrativas: 13 de agosto de 2000.
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Corrido el traslado de la oposición formal planteada por la parte demandada, el actor reconoce que compareció el día 13 de agosto de 2000 a despacho de la Comisaría 15ta. de la Matanza - V.L. para notificarse del decreto 2.268/00. No obstante ello, afirma que el plazo de caducidad de la acción debe computarse desde el día 29 de agosto de 2000, fecha en la que se efectuó la notificación del aludido decreto en su domicilio particular.
A su vez, pone de resalto que su defensor no fue notificado del aludido decreto.
En atención a dichas circunstancias considera que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil.
Postula, además, que la acción fue iniciada dentro del plazo previsto en el art. 18 de la ley 12.008 que, según afirma, tiene vigencia para el caso de autos.
Finalmente, alega que la inadmisibilidad formal fue resuelta previamente por el tribunal. Precisa que la resolución de habilitación de la instancia no fue observada ni impugnada por la demandada por lo cual entiende aplicable el principio de preclusión procesal.
III.1. Primeramente corresponde señalar que la oposición articulada debe resolverse a la luz de las prescripciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, que instituye el actual Código Contencioso Administrativo; reglas aplicables alsub litea tenor de lo resuelto por el Tribunal en las causas B. 64.996, "Delbés", resolución de 4-II-2004; B. 64.203, "Löbbe", resolución de 24-III-2004; B. 59.618, "S., resolución de 11-II-2004; B. 60.119, "Benaventano", sentencia de 5-IV-2017; B. 54.823, "A., sentencia de 11-IX-2019; B. 63.809, "S., sentencia de 13-V-2020; B. 62.721, "Serruda", sentencia de 2-XI-2021; entre muchas otras.
En este sentido, es oportuno recordar que el art. 78 inc. 2 de la citada ley prescribe que los plazos más amplios que regula para la realización de actos procesales, serán de aplicación a los procesos anteriores a su vigencia.
En tal marco normativo, la pretensión vinculada a la anulación de un acto administrativo debe ser promovida dentro del plazo perentorio de noventa días contados a partir del día siguiente a la notificación del acto definitivo (arts. 18 primer párr. e inc. "a" y 78 apdo. 2, CCA, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).
III.2. Por lo tanto, en atención a que el día 13 de agosto de 2000 el señor L. se notificó personalmente del decreto 2.268/00 (v. fs. 124) y presentó la demanda el día 10 de octubre de 2000 (v. fs. 61 vta.), cabe concluir que la demanda fue interpuesta dentro del plazo legalmente establecido.
III.3. Así, de conformidad con lo dispuesto por las normas antes indicadas y, de acuerdo a las constancias de autos, corresponde desestimar la oposición formal planteada por la demandada.
Voto por lanegativa.
Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -modif. por ley 13.001- y 17, ley 2.961).
La señora Jueza doctoraK.y los señores Jueces doctoresTorresyG., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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Relata el actor que ingresó a la Policía Bonaerense el día 1 de noviembre de 1988 y al momento de los hechos que originan la demanda se desempeñaba como cabo en el Agrupamiento Comando y prestaba servicios en la Comisaría de Munro.
Apunta que con anterioridad a la resolución del sumario administrativo disciplinario en el que se le aplicó la sanción de cesantía, se declaró su cese por prescindibilidad a través de las resoluciones del entonces Ministro de Justicia y Seguridad 141/97 y 1.259/98. Señala que impugnó judicialmente estos actos en la causa B. 59.733, "Lagoa, A.D. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa" de trámite ante este Tribunal.
En punto a los hechos que originaron la sanción narra que el día 11 de agosto de 1995 se le notificó la aplicación de dos días de arresto por no observar puntualidad a la presentación al servicio o al llamado del superior. Agrega que posteriormente el comisario elevó dicha sanción a diez días. Manifiesta que el 14 de agosto de 1995 se le comunicó que a partir de ese momento comenzaba a cumplir dicha medida disciplinaria, sin perjuicio del servicio y en la Infantería de Tigre, por haber transgredido el art. 52 inc. 9 del decreto ley 9.550/80.
Dice que al finalizar su horario de trabajo se puso a disposición de su superior. Aduce que la autoridad administrativa debió trasladarlo a la Infantería de Tigre a fin de iniciar el cumplimiento de la sanción. De ahí que afirma que la pena no comenzó a cumplirse por responsabilidad ajena a él. Se agravia de que pese a ello se le imputó "quebrantamiento del arresto".
Impugna las resoluciones del señor Jefe de Policía 91.998 y 93.279 y el decreto 2.268/00 por presentar vicios en sus elementos causa, motivación, objeto y finalidad, e incurrir en irrazonabilidad y arbitrariedad, razones todas estas por las que entiende que los actos son ilegítimos. Reclama su anulación.
Se agravia de que los actos en crisis no explican adecuadamente la aplicación de la sanción por quebrantamiento de arresto, pese a que este -según dice- no se había iniciado. Subraya que debía cumplirla en la Infantería de Tigre. Plantea el error en la causa.
Afirma que la Administración ha incurrido en violación de las facultades regladas, en particular, de lo dispuesto en el art. 183 del decreto 1.675/80. Admite que el objeto de los actos sería acorde a las facultades previstas por el decreto ley 9.550/80, sin perjuicio de lo cual asevera que la autoridad disciplinaria no respetó el procedimiento previsto en dicha reglamentación al imponer un arresto de cumplimiento efectivo en una dependencia policial y considerar que se comenzó a cumplir en otra.
De otro lado, plantea que la autoridad administrativa incurrió en exceso de punición al aplicarle la sanción de cesantía por un supuesto quebrantamiento de arresto de diez días que, originariamente, era de dos días. Por ello concluye que la sanción deviene arbitraria y desproporcionada.
Asimismo, sostiene que las resoluciones cuestionadas incurren en desviación de poder ya que no cumplen con la finalidad del decreto ley...
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