Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Junio de 2021, expediente CCF 004168/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 4.168/2018 “Lago, M.I. y otros c/ United Airlines Inc s/ sumarísimo”. Juzgado 8, Secretaría 15.

Buenos Aires, 18 de junio de 2021.

VISTOS: los recursos de apelación de fs. 374 y 376, fundados a fs. 378/390 y 392/409 contra la sentencia definitiva obrante a fs. 366/372, las contestaciones del 26 de abril y 7 de mayo de 2021 (visibles en el sistema informático LEX100); oído el F. General (conf. dictamen del 11/5/21); y CONSIDERANDO:

  1. El 18 de mayo de 2018 M.I.L., S.R.B. y V.A.P. demandaron a United Airlines Inc (“UA”) a fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018 a través de la página de Internet de la agencia Almundo.com,

    para volar ida y vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia),

    del 15 al 30 de enero de 2019, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento de que había mediado un error en la tarifa. Asimismo,

    demandaron un resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Explicaron que compraron los tres tickets por la suma total de $12.204,71 en el contexto de la edición del T.S. 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido “una oferta de tarifas evidentemente errónea”. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirieron el pago de la suma necesaria para adquirir otros con el mismo itinerario y para la misma época del año.

    Fundaron su reclamo en las disposiciones de la ley 24.240 –arts.

    7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto reglamentario n° 1798/94 –

    art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación –Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 21/38).

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Al contestar el traslado de la demanda UA alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente –como los accionantes– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el T.S.–

    configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por los destinatarios. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende, de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la de los actores suponía un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éstos no contaron con una razonable expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues la cancelación se les comunicó el 28 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a fs. 154/204).

    En la sentencia obrante a fs. 366/372 el juez admitió

    parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a UA a abonar a cada actor la suma de $10.000 en concepto de daño moral. Para así

    resolver ponderó que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA, quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley 24.240; que no procedía la emisión de nuevos pasajes porque UA había reembolsado las sumas oportunamente pagadas, aunque sí la indemnización por daño moral por la mortificación y padecimientos sufridos por los usuarios; y que tampoco correspondía la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias características exigibles para ello.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  2. Los actores apelaron el fallo. Cuestionaron que el juez no hubiese abordado su pretensión principal, a saber, la demanda de cumplimiento forzado del contrato en los términos de los artículos 7, 8, 10 bis y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y de los artículos 1106 a 1116 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni la defensa de UA basada en la existencia de un error obstativo de la voluntad. Apuntaron que no instaron la emisión de pasajes como indemnización, sino que solicitaron en forma subsidiaria –por si la re emisión de los cancelados se ordenaba después de la fecha del vuelo en cuestión (lo que efectivamente ocurrió)– una condena al pago de la suma necesaria para adquirir otros tickets similares (para enero 2022), lo que explica que no exigieran intereses. Enfatizaron que jamás aceptaron la cancelación y que por eso tampoco pidieron la devolución de lo abonado, nada de lo cual fue atendido por el a quo. De otro lado, se quejaron del monto asignado por daño moral, por exiguo, y del rechazo del daño punitivo. En este sentido, argumentaron que la arbitraria anulación de pasajes no es un aspecto regulado por el Código Aeronáutico ni por los Convenios de Varsovia y Montreal, de modo que resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor sin cortapisas. Por último, se agraviaron de la fecha de inicio del cómputo de los intereses ordenados y propusieron su devengo desde el hecho dañoso (28/3/18) y no desde la notificación de la demanda, como se decidió en la instancia de grado (fs. 392/428).

    UA también apeló la sentencia. Se quejó de que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia de error obstativo,

    respaldada por las pruebas producidas en el expediente. Hizo hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley 24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía –

    reguladora de las condiciones generales del transporte aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una evidentemente errónea. Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su obrar diligente en rectificar el Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    error, comunicarlo a los interesados y efectuar los reintegros pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la existencia de un interés legítimo a indemnizar. Recordó

    el criterio restrictivo con que debe analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió, asimismo, de la imposición de costas y postuló su distribución con arreglo al criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal.

    Elevadas las actuaciones a Cámara, intervino el F. General,

    quien dictaminó en la materia de su incumbencia. Al respecto, propició la improcedencia de la...

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