Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Noviembre de 2016, expediente CAF 024971/2005/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 24.971/05 “Lago, I.E. c/ EN – PJN y/o responsable y otros s/ daños y perjuicios” – Juzgado nº 5 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en auto los “Lago, I.E. c/ EN – PJN y/o responsable y otros s/ daños y perjuicios”, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  1. La señora I.E.L. entabló demanda contra el Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados por las irregularidades procesales acaecidas en el expediente judicial “L., D. c/ Puplac SA s/ ejecutivo”, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 24, Secretaría nº 48, de esta ciudad. Fundó su pretensión en el hecho de que ese tribunal no hizo efectivo un embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 de M. en autos “L.I. c/ M.A. s/ incidente de liquidación de sociedad conyugal” y que, por esa razón, se violó la indisponibilidad de los fondos resultantes del primer juicio, al ser retirados por el apoderado de su ex esposo.

  2. La señora jueza de primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional y desestimar la citación como terceros de los herederos del señor A.M., hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional y a los terceros, la Dra. Victoria del C.S. y el Dr. R.F.E. al pago en partes iguales de las sumas que surgiesen de liquidación a practicar en autos, con costas (fs. 338/344).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    1. Si bien el plazo para entablar la acción corre desde que existe la responsabilidad y desde que haya nacido la acción consiguiente para hacerla valer 1 Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10787096#161670913#20161123101537440 —lo que acontece como regla general cuando ocurre el hecho ilícito—, en ciertos casos cabe admitir un punto de partida diferente, bien porque el daño aparece después o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada, o bien cuando el actor ha conocido efectivamente que la acción indemnizatoria quedó expedita a su favor.

      Es en el último supuesto en que cabe enmarcar la situación de la actora, ya que ésta se impuso debidamente de la imposibilidad de la restitución de los fondos extraídos en el juicio ejecutivo ante la actitud omisiva de los obligados a la devolución de los mismos. Esa situación se patentiza con la decisión judicial del 20 de diciembre de 2003 que dispuso la elevación de los autos a la Cámara Penal. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 4 de agosto de 2005, el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del entonces Código Civil no operó.

    2. La decisión judicial que dispuso el indebido libramiento de los fondos embargados —en concepto de remanente de subasta— obrantes en la causa “L., D. c/ Puplac SA s/ ejecutivo” comprometió la responsabilidad del juez y, en consecuencia, la del Estado. En razón de ello, se configura en la especie un supuesto de responsabilidad por falta de servicio. En tal sentido, la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (agentes con competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los daños) es siempre una responsabilidad directa fundada en la idea objetiva de la falta de servicio.

    3. La orden de libranza de los fondos emitida por la justicia sin haberse compulsado con cuidado y diligencia las constancias del expediente condujo a ignorar la nota de embargo que pesaba sobre aquéllos. Esa situación tradujo un cumplimiento defectuoso de las funciones que son propias de Poder Judicial y que tuvo eficiencia causal para generar el daño invocado en autos; extremo que se logró acreditar con las constancias del expediente judicial evaluado.

    4. Respecto del accionar de los letrados en la causa “L., D.” —por el retiro y posterior cobro del giro judicial—, cabe precisar que, si bien la Dra. S. renunció al mandato que le confirieran los señores G. y 2 Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10787096#161670913#20161123101537440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 24.971/05 “Lago, I.E. c/ EN – PJN y/o responsable y otros s/ daños y perjuicios” – Juzgado nº 5 M., con posterioridad a esa renuncia suscribió junto con el Dr. E. un escrito por el que solicitaron la liberación de los fondos depositados, autorizándose a la referida letrada para su diligenciamiento y retiro. Ante ello, el juzgado resolvió que, aun cuando la renuncia al poder de la Dra. S. le fue notificada a su ex mandante, el poder se encontraba vigente y, por ende, correspondía proveer el pedido de giro —fs. 1246 del cuerpo VI del expte. citado —.

      En ese estado de cosas, cabe destacar que obra agregado otro poder judicial de fecha 8 de noviembre de 2000 otorgado por el señor M. a favor de esos letrados. En base ese instrumento, el juzgado entendió que la Dra.

      S. se encontraba facultada para percibir los fondos y dispuso la orden de libramiento del cheque a su favor (fs. 1257/58 y 1261 del cuerpo VI). Con posterioridad, la referida letrada solicitó que el giro librado a su orden sea dejado sin efecto en razón de la renuncia al mandato conferido por el señor Granda y el señor M. y solicitó, a su vez, que se confeccione un nuevo cheque a la orden del apoderado actual, es decir, el D.E.. Como consecuencia de ello, el juzgado anuló el primer giro y ordenó correr traslado al Dr. E. a los fines de que consienta el libramiento de un nuevo cheque a su nombre. Ese instrumento le fue entregado al profesional, de acuerdo con la nota obrante a fs. 1267.

    5. En cuanto al accionar de los letrados, resulta que son responsables de manera concurrente con el Estado Nacional por el perjuicio causado a la actora, ya que solicitaron y obtuvieron el libramiento de los fondos sobre los que pesaba un embargo que no podían ignorar. En el caso particular de la Dra. S., el hecho de haber prestado su consentimiento para que el giro se librase a favor del Dr. E., implicó su conformidad con la extracción de los fondos.

      La situación fáctica y jurídica configurada determina que ambas conductas comportan la causa adecuada de la producción del daño alegado en autos.

      Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #10787096#161670913#20161123101537440 f) En cuanto a la situación de los herederos del señor A.M. —quien fuera citado como tercero y que falleciera el 13 de septiembre de 2001—, cabe concluir que no obran elementos probatorios ni indiciarios...

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