Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 21 de Febrero de 2013, expediente 28-68707-20489/2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación raná, 21 de febrero de 2.013. REGISTRO:2013-T°I-F°0447

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LAGIGLIA, E.H. Y OTROS

C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA

CAUTELAR”, E.. N° 28-68707-20489/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y,

CONSIDERANDO:

I-Que, los mismos son traídos a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario deducido a fs.

98/115 vta. por la representante del Estado Nacional, contra la resolución de fs. 83/85 vta. que revoca el punto 1) de la resolución de fs. 65 y vta. y hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora consistente en que la demandada liquide en el concepto “sueldo” de los haberes USO OFICIAL

mensuales de los actores las compensaciones previstas en el decreto 2769/93.

II-

  1. Que, la impugnante, relata las circunstancias de la causa y refiere al cumplimiento de los requisitos del recurso deducido.

    Argumenta en torno a la arbitrariedad de la sentencia bajo análisis y hace referencia a las tutelas anticipatorias.

    Señala que el extremo del perjuicio irreparable no se acredita en autos, puntualiza la falta de peligro en la demora y hace hincapié en la cuestión de fondo debatida. En tal sentido, vierte consideraciones sobre los decretos 2769/93,

    1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 y destaca que los adicionales transitorios en cuestión carecen de carácter general, por lo que no corresponde su inclusión al sueldo.

    Finalmente, cita las causas “Bovari” y “V.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. Que, la parte actora, contesta el traslado que se le corriera del recurso extraordinario de la contraria y, por los argumentos que expone solicita que se desestime el mismo.

    III- Que, la recurrente ha cumplido con los requisitos de reserva de la cuestión federal e interposición en término,

    por lo que corresponde al Tribunal analizar su viabilidad en cuanto a la materia de la cuestión traída a estudio, es decir,

    a la admisibilidad o no del recurso extraordinario.

    IV-

  3. Que, en forma liminar, es dable recordar que este Cuerpo ha sostenido en numerosas oportunidades, concordando con S., que “En materia de resoluciones que ordenen,

    modifiquen o levanten medidas precautorias (autos que, de ordinario, son revisables y no causan por lo común gravamen irreparable) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el recurso extraordinario contra ellas,

    equiparándolas a sentencias definitivas, siempre que acarreasen un...

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