Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2020, expediente FRO 008213/2019/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 8213/2019, caratulado “LAGIER, R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFIP-DGI

(fs. 178/199) contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019 (fs. 169/177 y vta.) que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.L. y ordenó a la AFIP que se abstenga de realizar mediante su agente de retención descuento por impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y que proceda a devolver las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios;

con costas a la demandada.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 200), el que fue contestado por la actora (fs. 201/205). Elevados los autos a la Alzada (fs.

209) e ingresados en esta Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 211).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - En el primer agravio la recurrente expresa que la vía intentada por el actor no cumple con los requisitos de admisibilidad del amparo, apartándose de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el antecedente “Dejeanne,

    O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo” del 10/12/2013, en el que compartiendo los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación se rechazó la acción de amparo iniciada por los amparistas.

    En función del fallo mencionado señala que en definitiva, toda vez que el motivo litigioso gira en Fecha de firma: 31/08/2020 torno al ejercicio de la potestad tributaria,

    A. en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    constitucionalmente atribuida al Organismo y que el procedimiento administrativo que cabe seguir por la actora es el de repetición de impuestos (artículo 81) de la L.P.T. o devolución (artículo 29 de la Ley) según corresponda, surge claramente que este tema no podría, en principio, canalizarse a través de este especial procedimiento, salvo que haya una ostensible, grosera y manifiesta conculcación de alguna garantía constitucional nítidamente demostrada, lo que entiende no se comprueba en el caso.

    Alega graves errores jurídicos en torno a la interpretación y aplicación de las acordadas 20/96 y 56/96

    de la CSJN y sus equivalentes a nivel provincial y de la ley 27.346.

    Agrega que la litis ha sido decidida en base a una errónea interpretación y aplicación de las siguientes normas federales: artículo 1º de la Ley 24.631 y Acordadas n° 20 y 56/1996 (C.S.J.N.) y aun cuando no son federales, también de sus equivalentes provinciales nº

    20/1996 C.S.J.S.F. y Acta n° 31/2000 C.S.J.S.F., invocando y utilizando cada una de ellas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad.

    Dice que no es correcta la remisión a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha realizado respecto del artículo 1º inciso a) de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma legal es la nº 20/1996, en tanto que la Acordada nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la acordada nº 20/1996.

    Indica que su parte deslindó correcta y puntualmente el ámbito de una y otra Acordada pues, a diferencia de lo que sugiere el decisorio apelado, no puede ni debe hacerse una aplicación lineal y directa de ellas,

    Fecha de firma: 31/08/2020

    A. en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sino que, primero debe distinguirse entre una y otra, y luego determinar si han de aplicarse al caso concreto.

    Señala que sólo en caso afirmativo (si se trata de un funcionario judicial cuya remuneración en actividad era igual o superior a la de un Juez de Primera instancia), se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inciso p y r del artículo 20-to. 1986) y en su caso, podría ser aplicable la Acordada 56/1996 CSJN, que sólo resulta operativa en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en “actividad” y que no estén amparados por la Acordada 20/96 –y por lo tanto no exentos de tributar ganancias-; por el contrario, no resulta comprensiva de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación. Además, menciona que debe tenerse en cuenta que la Acordada 20/1996 (CSJN) consagra una exención y que la 56/1996 (CSJN) establece una deducción de carácter funcional supeditada a la realización de una actividad.

    Destaca que en el...

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