Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Noviembre de 2021, expediente A 76116

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.116, "Los Lagartos Country Club S.A. c/ ARBA s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G..

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que rechazó la pretensión anulatoria deducida por la actora contra la disposición de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) que, a su turno, le denegó la exención del impuesto sobre los ingresos brutos en relación a la actividad "Servicios de Asociaciones n.c.p.", con imposición de costas en su calidad de vencida (v. fs. 176/181).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal mediante presentación electrónica de fecha 1-VII-2019, el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 186.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 189) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que rechazó la pretensión anulatoria deducida por la actora contra la disposición 110D000308/2014, por la que ARBA denegó la exención del impuesto sobre los ingresos brutos, en relación con la actividad "Servicios de Asociaciones n.c.p.".

    Para así decidir, por mayoría, advirtió que en el caso no concurrían los elementos subjetivo y objetivo requeridos por la norma (art. 207 inc. "g", Cód. Fiscal, t.o. 2011 y concs. de años anteriores), que exige la dispensa del tributo.

    Al efecto, para descartar el cumplimiento del aspecto objetivo, remite al estatuto societario y reglamento interno que en su art. 3, refiere que las actividades de la contribuyente se destinan a quienes se incorporen al club de campo mediante la adquisición de una parcela dentro de este.

    Señaló que la circunstancia de que la actora mantenga la titularidad de dominio sobre los espacios de uso común y las prestaciones que sobre estos se reserva, se limita a sus socios como destinatarios excluyentes de la organización, fomento y dirección a su cargo.

    Consecuente con ello, dijo que la gestión de los espacios comunes que se atribuye y con la que intenta la eximición del impuesto que reclama -servicios de asociaciones NCP, código 919900- escapa a todo interés general para situarse dentro de un límite que se conforma con los propietarios de parcelas individuales del club de campo.

    Sostuvo que los agravios encaminados a ese conjunto no prosperan. Ello pues, concluyó que la misma solución corresponde para el factor subjetivo, sobre el que la demandante edifica la variable de impugnación que es relativa a la forma societaria adoptada, procurando la posibilidad de incluirla entre los sujetos de derecho alcanzados por la exención legal.

    Por otra parte, desestimó el intento extensivo del art. 180 inc. "g" del Código Fiscal (texto según ley 14.333) pues carecía de consistencia, en la medida que cualquiera sea la motivación de los socios para la adopción del tipo societario elegido (sociedad anónima), lo cierto es que este ofrece el común denominador de la participación en las pérdidas y las ganancias, como es natural a esa forma de unión (arts. 1, 3, 13, 17, 163, 224 y concs., ley 19.550, texto según ley 26.994).

    Observó que el lucro se ofrece, pues, como nota distintiva para establecer el hecho imponible.

    Así las cosas, por ambos ángulos considerados, adujo que la pretensión carece de recibo posible, en la medida que deja a la vista un tipo societario que, entre otros caracteres, parte del beneficio económico por definición.

    También por unos alcances siempre limitados a sus socios.

    Advirtió que la consecución del objeto societario carece de interés social, más allá de que la sociedad tampoco quede comprendida en la enumeración legal.

    Indicó que ese escenario obsta al código de actividad con el que la actora procura la exención.

    Concluyó, entonces, en que la sentencia del Tribunal Fiscal reportaba componentes suficientes de motivación con arreglo a lo narrado precedentemente, informando su fuente causal en la norma legal citada y en el propio estatuto social.

    ...

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