Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Octubre de 2021, expediente CIV 002611/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 2611/2016 JUZG. N° 58

En la ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de 2021

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer del recurso interpuesto en los autos “LAGARES,

LUCIANA DANIELA c/ SANCHEZ ADRIANA ANTONELA

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó L.D.L., promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra A.A.S. y N.E.G. por el siniestro vial ocurrido el 27 de agosto de 2015, en horas de la tarde. Peticionó se Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

cite en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.

Manifestó que, el día indicado y siendo aproximadamente a las 16 hs,

circulaba por la Av. R. de la localidad de Campana, Pcia. de Bs. As. -con el casco colocado y a moderada velocidad- a bordo de su motocicleta marca G. 110cc y llevando como acompañante a su amiga C.A.d.B..

Indicó que mientras se encontraba efectuando el cruce de la intersección formada por R. y la calle E., resultó embestida por el vehículo Fiat, modelo Idea, dominio IEQ-

000, conducido por la demandada S..

Dijo que producto del impacto sufrió

lesiones de gravedad, y junto con su acompañante fue asistida y trasladada al Hospital S.J. de la localidad de Campana.

Al evacuar la citación en garantía,

Orbis Compañía Argentina de Seguros SA

admitió la cobertura asegurativa del Fiat Idea, dominio IEQ-000, mediante póliza n°

4204631, cuyo tomador es el demandado G. y con un límite de cobertura de $4.000.000.

Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Para repeler el progreso de la acción dijo que el día referido la Sra.

S. conducía su vehículo Fiat Idea,

dominio IEQ-000, por la calle E. en Campana, Pcia. de Bs. As. Añadió que al arribar a la intersección con la calle R., previa verificación, se dispuso a realizar el cruce. Explicó que en dicha circunstancia apareció desde la izquierda una motocicleta al mando de la actora, que circulaba por la arteria mencionada y produjo la colisión.

Concluyó afirmando que la responsabilidad en el suceso obedeció a la responsabilidad de la víctima y por su actitud distraída y desaprensiva de su propia vida y la ajena, en tanto no respetó

la prioridad de paso que le asistía a la conductora del rodado Fiat.

Al comparecer al proceso ambos accionados se expidieron en sentido análogo al relato brindado por la aseguradora.

2. La anterior magistrada, luego de reseñar los antecedentes, interpretó que,

en el caso, la actividad de la parte actora, no solo no fue convincente en cuanto a la descripción de los hechos o mecánica del siniestro invocado como causal, sino que, omitió una mínima Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

diligencia tendiente a probarlo, siendo que era a su parte a quien incumbía hacerlo.

Valoró el plexo probatorio y concluyó en una falta de conexidad entre los hechos sindicados como antecedente y los perjuicios invocados, a lo debía sumarse el impreciso relato acerca de las personas que habían resultado víctimas, que resultaba de los términos de la demanda y reclamos indemnizatorios.

Así fue que desestimó la demanda interpuesta, imponiéndole las costas del proceso a la actora vencida.

3. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante, quien expresó agravios que fueron replicados por su adversaria.

Ambas presentaciones obran en soporte digital.

En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II.- Legitimación pasiva del Sr.

N.E.G..

Resulta necesario un liminar análisis de la legitimación de las partes,

tarea a la que el suscripto se encuentra habilitado y compelido a efectuar.

Establecido ello, cabe destacar que la falta de legitimación para obrar implica Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

la ausencia de la relación jurídica sustancial invocada para demandar o ser demandado, sea porque ese vínculo no existe o bien porque el derecho no permite su reclamo (F., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Anotado-concordado-

comentado, t. III, pág. 42 y siguientes,

Buenos Aires, 1997, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Llegados a este punto destaco que la actora demandó tanto a la Sra. A.A.S. como al Sr. N.E.G., en su carácter de civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados en el siniestro vial antes descripto.

Lo cierto es que, examinada la intervención del Sr. G., resulta que,

como fuera reconocido por S., no conducía el rodado marca Fiat modelo Idea dominio IEQ-000, ni tampoco era su titular registral a esa fecha, conforme informe de dominio expedido por el RNPA (fs. 85). Su única conexión con el litigio, de acuerdo a la imputación de responsabilidad efectuada expresamente en la demanda (fs. 11),

resulta de su condición de ser tomador del seguro por responsabilidad civil respecto del Fiat Idea, dominio IEQ-000,

Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

instrumentado mediante póliza n° 4204631

(fs. 27/28).

Así las cosas, recordaré que el seguro de responsabilidad civil puede ser contratado por el dueño o guardián del automotor como así también por un tercero,

que, como tomador, se obliga contractualmente frente a la aseguradora,

por ejemplo, al pago de las primas. Sin embargo, ello no significa que por el solo hecho de ser parte con el alcance indicado en el contrato de seguro, se convierta en responsable frente a quien resulte damnificado por un hecho acaecido durante la vigencia del seguro en el que tenga intervención el automotor, por el que quedan obligados su dueño o guardián en los términos del artículo 1757 del CCyC. En consecuencia, si el tomador del seguro no es el dueño del rodado, tenedor o guardián no se encuentra legitimado para ser demandado.

En mérito de lo expuesto,

corresponde declarar la falta de legitimación pasiva del Sr. G. y desvincularlo del proceso, con costas a la actora, por cuanto no existe mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota.

Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

III. Del rechazo de la acción 1.- Para fundar el rechazo de la acción la magistrada, puso de relieve que,

en algunos pasajes de la demanda, el letrado apoderado hizo referencia a “sus representadas”, en otros “al actor” y finalmente también lo hizo en forma impersonal, siendo que solo invocó

representación de L., a pesar de que el poder también fue otorgado por la Srta.

D.B.. Indicó que en sede penal se tuvo por acreditado que la aquí actora lo hacía en calidad de acompañante de la Srta.

D.B., a lo que debía añadirse que la accionante no aportó datos suficientes en la descripción de los hechos, para que el perito mecánico pudiera dictaminar sobre bases objetivas y concluyó en que no le era posible determinar la mecánica del hecho,

ni los puntos de impacto de los rodados, ni su posición final. La colega de grado destacó la falta de actividad probatoria y precisión en los detalles básicos referidos a la relación jurídica sustancial,

inherente a la legitimación invocada al demandar y la actividad probatoria tendiente a respaldarla. Puso de relieve la declaración del testigo presencial M.B. en sede penal, que tildó de ambigua,

Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

en tanto no pudo precisar a cuál de las dos personas se refería cuando dijo que conocía a una de ellas ni individualizar cuál de las dos conducía el rodado y cuál era la acompañante, ni tampoco mencionó sus nombres. Por último, destacó que la fecha de la entrada en guardia asistencial fue el 11 de julio de 2016.

2.- En sus agravios la accionante se queja de que la anterior juzgadora haya rechazado la demanda.

Alega que la a quo desestimó la demanda por motivos que no encuentran fundamentos ni en los hechos, ni en las pruebas y, mucho menos, en las normas que resultan de aplicación.

Señala que: en la demanda solo se invocó la representación de la Srta.

L.; del relato de los hechos y la denuncia en sede penal resulta que era la Srta. L. quien se encontraba al mando de la motocicleta; el siniestro se encuentra reconocido por los emplazados,

quienes tampoco probaron la eximente invocada; luce acreditado el ingreso por guardia ese mismo día al hospital S.J..

3.- Cabe precisar que con la...

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