Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Febrero de 2017, expediente CAF 001476/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 1476/2011 LAGAR CLAUDIO OSVALDO c/ EN-AFIP-DG

  1. s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa “LAGAR CLAUDIO OSVALDO c/ EN-AFIP-DG

  2. s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  3. Que por medio de la sentencia de fs. 261/267 el Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor C.O.L. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el fin de que se declarase la nulidad de la Resolución nro. 338 del 2 de diciembre de 2010 dictada por el Director de la Dirección Regional Norte de la AFIP, que confirmó parcialmente la Liquidación nro. 431 emitida por la Agencia nro. 1 de la Dirección Regional Norte.

    Por medio de esa resolución se lo había intimado a ingresar 98.722,20 pesos correspondientes a los anticipos del ejercicio 2008 del Impuesto a los Bienes Personales.

    Además, se lo había intimado al pago de los intereses resarcitorios devengados como consecuencia de la mora en el pago de los anticipos correspondientes al 5º anticipo del año 2002, y los anticipos de los años 2003 a 2005 y 2007 del Impuesto a las Ganancias, y, al 5º anticipo del año 2002, y los correspondientes a los años 2003 a 2008 del Impuesto a los Bienes Personales, por un monto equivalente a 148.603,28 pesos.

    Impuso las costas a la actora vencida.

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #11233093#170834073#20170202100120860 En primer lugar, y con respecto a los anticipos correspondientes al ejercicio 2008 del Impuesto a los Bienes Personales, señaló que el acogimiento del contribuyente al Plan de Facilidades de Pago nro. C929321, formulado el día 26 de febrero de 2010, no había comprendido a esos anticipos, sino que se refería al impuesto de ese ejercicio, más los intereses y la multa. Destacó que el Fisco Nacional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 11.683, está

    facultado a exigir el cobro de los anticipos hasta la fecha de la presentación de la declaración jurada, y que, en el caso, el organismo había librado la Boleta de Deuda con anterioridad a esa oportunidad, concretamente, el 21 de diciembre de 2009; mientras que contribuyente recién había presentado la declaración jurada el 26 de febrero de 2010, de manera que no los había pagado en término.

    Por otra parte, con respecto al importe reclamado por el Fisco en concepto de intereses resarcitorios, destacó que los correspondientes al quinto anticipo del ejercicio fiscal de 2002 y los anticipos correspondientes al año 2003 no estaban prescriptos, pues en el artículo 44 de la Ley 26.476 se había suspendido por 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de tributos cuya aplicación, percepción o fiscalización este a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Precisó que, en atención a que los anticipos en cuestión debieron haberse pagado hasta el 31 de diciembre de 2003, y que el 21 de diciembre de 2009 el Fisco había librado la boleta de deuda necesaria para iniciar la ejecución, la acción para perseguir el cobro de esos intereses no había prescripto ya que no había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 57 de la Ley 11.683, con la suspensión ya señalada.

    Con respecto a los intereses resarcitorios, afirmó que constituyen una indemnización debida al Fisco como resarcimiento por la mora del contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias, y que la exención de aquellos solo procede en circunstancias excepcionales y ajenas al deudor, que le impidan el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias a su cargo.

    Sobre esa base, y en atención que el demandante no había podido desvirtuar los fundamentos expuestos por Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #11233093#170834073#20170202100120860 Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR