Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita46/22
Número de CUIJ21 - 513661 - 7

T. 314 PS. 281/285

Santa Fe, 21 de diciembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo Nº 63 del 17.03.2020 dictado por la S.P. de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, en autos "LAFUENTE, S.M. c. MUNICIPALIDAD DE CORONDA -SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES- (CUIJ 21-04621649-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº 21-00513661-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge del relato de antecedentes de la causa que el J. de primera instancia dictó sentencia en fecha 25.09.2017 haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la accionada, Municipalidad de Coronda, a pagar a la actora, S.M.L., la indemnizacion por fallecimiento de su concubino, R.C. (art. 23, inc. c, ley 9286) (cfr. fs. 1v./2).

    Posteriormente, mediante acuerdo Nº 63 del 17.03.2020 la S.P. de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la tercera citada al proceso, G.B.S. (ex esposa de C., y revocó la sentencia de primer grado de conocimiento, distribuyendo el rubro pretendido entre la antedicha y la actora en partes iguales (v. fs. 10/16).

    Contra el pronunciamiento de la Alzada, la accionante interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 20/23) planteando arbitrariedad de sentencia (art. 1, inciso 3, ley 7055) por las causales de: "violación del principio de congruencia", "incorrecta aplicación de la ley" y "omisión de decidir cuestiones planteadas".

    Señala que en el caso existe incongruencia (exceso de jurisdicción), toda vez que en ningún momento la apelante -G.B.S.- planteó la concurrencia con la actora en orden a la percepción de la indemnización prevista por el artículo 23, inciso c) de la ley 9286.

    Menciona que el J., por la autorización del artículo 98 del Código Procesal Laboral, puede fallar "ultra petita" siempre que sea cuantitativamente, porque de lo contrario estaría variando el fondo de la pretensión, lo que convertiría al fallo en "extra petita" y por lo tanto en nulo. A ello añade que, según la doctrina, esta facultad no corresponde a la Alzada sino a los jueces de primera instancia.

    Plantea que los Juzgadores han aplicado incorrectamente la ley (art. 52, Ordenanza 6166/70). Dice que si bien la ex cónyuge trató de demostrar que el causante le había pasado alimentos y/o que los mismos son imprescriptibles, no existe demanda judicial ni constancia alguna que respalde sus dichos. Sostiene que S. especificó que siempre trabajó en...

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