Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente L. 118837

PresidenteKogan-Negri-Soria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,N., S., de L., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.837, "L., J.M. contra Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió la acción deducida contra Provincia ART S.A., imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 695/721).

Se interpuso, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 727/733 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 890) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor J.M.L. y, tras declarar la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la indicada ley (con las modificaciones introducidas por el dec. 1.694/09), reajustada por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773.

    Para así decidir, después de valorar el material probatorio aportado al proceso, ela quodeclaró demostrado que, desde el año 1992, el accionante trabajó para la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas prestando tareas que implicaban un gran esfuerzo físico (v. fs. 706 vta.). También, que padece diferentes afecciones lumbares que le generan una incapacidad laborativa del 24% del índice de la total obrera y tienen relación de causalidad con el tipo de labores que desempeñaba (v. fs. 706 vta./707 vta.).

    A su vez, tuvo por acreditado que la empleadora firmó un contrato de afiliación con Provincia ART S.A., que tuvo vigencia hasta el día 31 de julio de 2006 y, a partir de esa fecha, con Mapfre ART S.A. (v. fs. 699).

    Luego, con sustento en la doctrina legal que esta Corte estableció en la causa L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004), juzgó que los trabajos que realizaba el actor debían encuadrarse en el marco de la definición de cosa riesgosa a la que hace alusión el art. 1.113 del Código C.il (v. fs. 707 vta./709 vta.). Sobre esa conclusión, declaró que en la especie se encontraban configurados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad objetiva a la empleadora en los términos de la citada norma legal (v. fs. cit.).

    Posteriormente, puesto a analizar el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 articulado en la demanda, determinó -con apoyo en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "."- la necesidad de evaluar en el caso concreto si dicha norma menoscaba garantías constitucionales, tomando como parámetro a ese fin el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el demandante según se atienda a su reclamo conforme a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo en el marco del régimen de responsabilidad del Código C.il (v. fs. 712 y vta.).

    En ese trance, con sustento en un precedente del mismo Tribunal y en la doctrina autoral, estableció que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Al fundar esa decisión, recordó que la problemática en torno a la aplicación inmediata de una nueva ley a los daños que no han sido resarcidos ya se había planteado con los decretos 1.278/00 y 1.694/09. En tal sentido, señaló que la aplicación de las mejoras introducidas por este último dispositivo a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (fs. 713/714).

    A partir de esas conclusiones declaró de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 17 apartado 5 de la mencionada ley y 16 del decreto 1.694/09, "...por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N. y con el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3 Cód. C.il)" (fs. 714 vta.).

    Luego, puesto a cuantificar la prestación dineraria que le correspondía percibir al trabajador de acuerdo a las pautas indicadas en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (modif. por dec. 1.694/09), declaró aplicable al caso los arts. 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y, en consecuencia, ordenó sumar a dicho resarcimiento una indemnización adicional equivalente al 20% y, a su vez, ajustarlo conforme al índice RIPTE. Arribó así a la suma de $252.979,20 (v. fs. 715).

    Por otro lado, calculó la indemnización que de conformidad con el derecho común obtendría el actor en concepto de daño material en el monto de $17.010,48, al que agregó luego el importe de $4.000 relativo al "daño moral" (v. fs. 715 vta. y 716).

    Con esa determinación, concerniente a la cuantía de la reparación integral proveniente de la aplicación de las normas del Código C.il y su cotejo con la suma del resarcimiento brindado por la Ley de Riesgos del Trabajo, el órgano judicial de grado declaró la validez constitucional del art. 39 de la citada ley y, por su conducto, la eximición de responsabilidad civil de la Cooperativa empleadora que consagra la norma (v. fs. 716/717).

    A partir de ese razonamiento condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad aludida. Para fundar dicha decisión, también señaló que, si bien cuando el actor tomó conocimiento de su enfermedad (octubre de 2006) ésta no tenía póliza vigente, dicha afección fue adquirida con el transcurso del tiempo, una extensa prestación de tareas a favor de la demandada y bajo el amparo de aquél seguro (v. fs. 718).

    En ese orden, rechazó la citación al proceso de Mapfre ART S.A. -en los términos del art. 94 del Código Procesal C.il y Comercial-, porque su contrato de afiliación se había firmado tan sólo dos meses antes de la fecha indicada (v. fs. 717 vta.).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde el día 30 de octubre de 2006 y hasta la fecha de su efectivo pago, devengaría intereses a la tasa activa promedio que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. fs. 718 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento Provincia ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 47 inc. 1 de la ley 24.557; 3 del Código C.il y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, se agravia porque el tribunal de grado condenó a su parte al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (v. fs. 728). En ese sentido, señala que cuando se produjo la primera manifestación invalidante del actor (30 de octubre de 2006) "la patronal tenía la póliza asegurativa con Mapfre ART S.A." (fs. 728 y vta.).

    Sobre esa premisa, denuncia la transgresión del art. 47 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto establece que "Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante" (fs. 729).

    En apoyo de su postura, cita el precedente L. 109.850, "., M.C." (sent. de 12-VI-2013; v. fs. cit.).

    II.2. Por otro lado, se opone a la aplicación de la ley 26.773 ya que no se encontraba vigente en la fecha señalada (v. fs. 729 vta.).

    Alega que el juzgador vulneró el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código C.il (v. fs. cit.).

    Indica que debió aplicarse el decreto 1.278/00 y, en ese orden, cuantificarse la prestación por incapacidad en la suma de $18.367,89 (v. fs. 731).

    También invoca el precedente "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se declaró que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese derecho se concreta (v. fs. 731 y vta.).

    II.3. Finalmente, cuestiona la tasa de interés promedio activa que ordenó aplicar ela quoal capital de condena. Aduce que, al utilizar esa tasa, el sentenciante se apartó de la doctrina legal que esta Corte estableció en las causas L. 94.446, "G. y C. 101.774, "P." (sents. de 21-X-2009), entre otras que identifica (v. fs. 731 vta./733).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. L., dable es advertir que el veredicto, aunque parece remitir al acta de la audiencia de vista de la causa (v. fs. 694 y vta.), carece de fecha y de la indicación del departamento judicial en que se asienta el tribunal (incumpliendo así las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47, ley 11.653). Tampoco se ha incluido la firma del actuario, ni hay constancia de su registración (v. fs. 701 y vta.).

    Ahora bien, aun cuando la ausencia de firma de la secretaria en el veredicto -omisión que se reitera en la sentencia (v. fs. 719 vta. y 721) e, incluso, en el acuerdo por el que se regularon honorarios (v. fs. 759/760 vta.)...

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