Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente L. 120262

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., G., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.262, "L., J.M. contra Cooperativa Luz y Fuerza Eléctrica de Rojas y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 527/550).

Se interpuso, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 564/572).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 18 de febrero de 2005 el señor J.M.L., padece una incapacidad laboral que lo invalida en un 18,7% del índice de la total obrera. Asimismo, tuvo por reconocido que percibió, por parte de Provincia ART S.A., la suma de $7.539,71 en concepto de prestación por incapacidad permanente, parcial y definitiva, con fecha 5 de julio de 2005 (v. vered., fs. 527/530).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado condenó a la aseguradora al pago de las diferencias dinerarias vinculadas con la prestación por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15 (27-II-2015)- con más el índice RIPTE y la indemnización de pago único previstos en la ley 26.773 (arts. 17 apdos. 6 y 3 respectivamente de dicha ley).

    En la sentencia, declaró configurados los presupuestos atributivos de responsabilidad del art. 1.113 del Código Civil (v. sent., fs. 536/538).

    Luego, previo a efectuar el cotejo entre dicho régimen y el sistema especial de la ley 24.557, puesto a determinar el importe de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a", ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $12.801,55 (v. sent., fs. 543).

    Empero, tras declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $133.420,01 ($713.476 x 18,7%).

    A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $26.684; arribando a un total de $160.104,01 (v. sent., fs. 543 vta.).

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de febrero de 2005 (126,04) y diciembre de 2014 (1.366,32) arrojaba un coeficiente de 10,8, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $1.647.694,40 (v. sent., fs. 544).

    Con el objeto de justificar la decisión de declarar aplicable al caso la ley 26.773, el tribunal declaró de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 del citado texto legal.

    En concreto, sostuvo que debía aplicarse al caso la ley 26.773 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga (v. sent., fs. 540 vta./543). Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código Civil, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23, C.N. y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (sic., fs. 542).

    Agregó que la decisión en modo alguno resulta perjudicial para las aseguradoras, puesto que las alícuotas que perciben en base a los salarios se actualizan en forma permanente.

    En definitiva, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 en la inteligencia de que la solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la CSJN en el Caso "A." y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorga la indemnización tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho a la defensa en juicio de la accionada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora demandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa..." (sent., fs. 542 vta./543).

    Resta señalar que el sentenciante justipreció la indemnización del régimen del derecho común en la suma de $12.570,79 más $2.500 en concepto de daño moral y, tras efectuar la comparación entre ambos sistemas reparatorios, entendió que -en el caso- el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo no resultaba inconstitucional.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora de riesgos del trabajo denuncia la violación de los arts. 3 del Código Civil; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 16 del decreto 1.694/09; 17 apartado 5 de la ley 26.773 y 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 564/572).

    La interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, disponiéndose la aplicación al caso de dichos cuerpos legales.

    Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio sufrido por el trabajador acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el art. 3 del Código Civil (7, Cód. C.. y Com.) y afecta el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

    Expresa que, al declarar inaplicable al caso la norma vigente al momento del acaecimiento del accidente (dec. 1.278/00) el tribunal violó la jurisprudencia establecida por la Corte federal en la causa "Lucca de Hoz", en la cual se sostuvo que resolver del modo en que lo hizo el tribunal de grado conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada.

    Refiere que la interpretación plasmada en el fallo se encuentra vedada por los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, habida cuenta que, en tanto la primera manifestación invalidante fue contemporánea al...

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