Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Mayo de 2018, expediente CAF 086942/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 86942/2017 LAFORA PADILLA, GUILLERMO c/ EN-M INTERIOR-

DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Buenos Aires, de mayo de 2018.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs.

    223/227vta., la Jueza de primera instancia rechazó el recurso judicial interpuesto por el señor V.G.L.P. contra la Disposición nro. 50.565, del 24 de marzo de 1014, y su confirmatoria nro. 187.858, del 12 de agosto de 2015, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había declarado irregular su permanencia en el país; se había ordenado su expulsión y la prohibición de reingreso por el término de 8 años. Asimismo, se autorizó la retención del demandante al solo y único efecto de materializar su expulsión, una vez que quedara firme el pronunciamiento.

    Asimismo, impuso las costas a la actora vencida, reguló los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, y los fijó en la suma de 14.000 pesos.

    Como fundamento, en primer lugar, aclaró

    que la situación migratoria del recurrente había sido resuelta con la ley vigente al momentos de los hechos, que en el caso habían tenido lugar con anterioridad al dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia nro.

    70/17. En cuanto al fondo, señala que los tratados internacionales en la materia, no restringen la potestad del Estado de regular el ingreso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional. Destaca que, tanto la Convención Internacional del Niño como la Opinión Consultiva nro. 21/14 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos admiten, en términos generales, la separación entre padre e hijo cuando sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte de uno de los padres del niño, o de ambos, del niño.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #31042064#206221759#20180515104829276 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Señaló que, en la especie, no estaba controvertido que el actor había sido condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión en 2005 y a la pena única de 4 años y dos meses de prisión en 2011 (fs. 226vta.); y que, no se había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos impugnados; que cumplían los requisitos esenciales previstos en el artículo 7 de la ley 19549; y no se advertía violación o inobservancia de lo establecido en el régimen legal aplicable.

    Además, sostuvo que la dispensa y/o excepción prevista en el artículo 29, in fine, de la Ley 25.871 constituye una facultad discrecional otorgada a la Dirección Nacional de Migraciones que, excepcionalmente, puede otorgarla mediante resolución fundada que en el caso decidió no acordar. Destacó que la administración había concluido que la condena penal prevalecía al derecho de reunificación familiar del interesado y agregó que esa decisión no resultaba arbitraria ni irrazonable, y que lo contrario importaría vedar ilegítimamente a la Administración el ejercicio de su potestad primaria como autoridad de aplicación de la ley. Además, agregó que entre los objetivos de la Ley 25.871 no solo se encuentra el de resguardar el derecho de reunificación familiar de los migrantes sino también el de preservar la seguridad y la justicia denegando el ingreso o permanencia en el territorio argentino a toda persona condenada por la comisión de un delito.

    Por otra parte, desestimó el agravio relativo a la afectación del principio non bis in ídem, por considerar que aquel no tenía el alcance pretendido por el recurrente; toda vez que, en principio, no excluye la aplicación de más de una sanción por un mismo hecho, máxime, si son de distinta naturaleza.

  2. Que a fs. 228/235vta. la parte actora apeló y fundo su recurso de apelación y a fs. 239/247vta. fueron replicados por su contraria.

    En síntesis, sostiene que los plazos exiguos previsto para el trámite sumarísimo previstos en el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/17 le ocasionaron un perjuicio grave al ejercicio pleno de su derecho de defensa, ya que en virtud de ellos no Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #31042064#206221759#20180515104829276 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V se valoró de manera concreta la prueba documental e informativa acompañada a su demanda, que daba cuenta de su situación familiar y de arraigo en el país, sobre la que el juez de primera instancia no se expidió.

    Por otra parte, considera que la interpretación formulada es inconstitucional porque afecta su derecho a la unidad familiar. En tal sentido, sostiene que no se ha realizado el control de convencionalidad, ni la razonabilidad de la medida, por no haber considerado el vínculo con su ex pareja, N.A., y su hija R., ambas de nacionalidad peruana, y que tienen radicación permanente en la Argentina. Además, señala que tiene dos nietos de nacionalidad argentina, M.M.L. y T.R.N.L., y que colabora mensualmente con su sostén económico.

    También, se agravia de que el a quo no llevó a cabo el “test de razonabilidad” de la medida adoptada, ponderando el interés legítimo del Estado y la...

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