Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente Rc 114845 I

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 114.845 "L., A.O.C.N., L.A.. Acción Posesoria y Escrituración".

//Plata, 29 de febrero de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces Hitters, K., S. y N. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°2 del Departamento Judicial de Azul consideró operada la prescripción liberatoria y, por tanto desestimó la demanda incoada por A.O.L. contra L.A.N., por la cual se perseguía la entrega de la posesión y posterior escrituración del inmueble base de estas actuaciones (fs. 486/504).

    A su turno, la Cámara de Apelación departamental -Sala I- resolvió confirmar la sentencia apelada (fs. 540/545 vta.).

  2. Contra ese fallo, la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 554/573), los cuales -se adelanta- deben ser desestimados en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827 texto según ley 13.812).

    a] En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998; Ac. 104.641, 10-IX-2008; Ac. 99.573, resol. del 2-IX-2009).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental -tal como en el caso- genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. Ac. 45.213, sent. del 27-XII-1991; Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006; Ac. 104.641 y Ac. 99.573, cits.; C. 115.193, resol. del 12-X-2011), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que los sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6-VI- 1989; Ac. 44.744, sent. del 13-VIII-1991; Ac. 50.193, sent. del 22-III-1994; Ac...

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