Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Noviembre de 2021, expediente CIV 020988/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. nro. 20988/2019, caratulados “L.P., B.Y. c/ G.D., M.C. y otro s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L.P., B.Y. c/ G.D.,

M.C. y otro s/ daños y perjuicios“, respecto de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-

G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por B.Y.L.P. contra M.C.G.D., y,

en consecuencia, condeno a esta última a abonar a la actora la suma de un millón setecientos noventa y tres mil pesos ($ 1.793.000), con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena respecto de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora, la demandada y la citada en garantía.

Fecha de firma: 12/11/2021

Alta en sistema: 14/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 03 de noviembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la actora, que el día 2 de julio de 2018 siendo las 0:30 horas aproximadamente, circulaba conduciendo su bicicleta por la calle C. de esta ciudad. Que, al llegar a la intersección con la calle Neuquén resultó embestida en su parte trasera, por el automóvil R.T. dominio DPU 830 que se desplazaba por la misma arteria en igual sentido y dirección, conducido por la demandada G.D..

    Cuenta, que con motivo del hecho fue trasladada en ambulancia al “Hospital Durand”, donde recibió la primera asistencia.

    A fs. 32/34 se presentaron “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” y M.C.G.D., a contestar demanda reconociendo la producción del suceso que da origen a estas actuaciones,

  2. Los recursos La actora expresa agravios el 12/10/2021, el que fue contestado por su contraria el 22/10/2021. Se alza contra las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos y en lo concerniente a la tasa de interés fijada para que se aplique a todos los rubros desde el hecho y hasta el efectivo pago.

    La demandada y la citada en garantía expresaron sus quejas el 10/10/2021, siendo contestado por la actora el 15/10/2021.

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 14/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Se alzan por el monto asignado a cada uno de los rubros otorgados y la tasa de interés respecto del tratamiento psicológico y daños materiales pues consideran que deben devengarse desde los respectivos dictámenes o desde la sentencia, si se fijan valores actuales a esa fecha.

  3. La solución a) Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por las partes en función de lo que recíprocamente expusieron en sus contestaciones.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.., esta S.J., Expte. Nº

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.

    s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de las presentaciones de las partes se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 14/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-.

    En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed.

    Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

    CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 14/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. C.., C.. S.L., in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°

    12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

    da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740

    consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (C., S.L., 07/11/2017,

    Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/

    daños y perjuicios

    ).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

    En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 14/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE...

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