Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 20 de Marzo de 2015, expediente CIV 062818/2010

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Ladetto, N. delV. c/LibertyA.S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°62818/2010 del Juzgado Civil n° 95, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 490/503 desestimó los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora, con costas por su orden e hizo lugar a la demanda y condenó a Liberty ART S.A.

y al Sanatorio Pasquini S.R.L, a abonar concurrentemente a N.D.V.L. la suma de $525.000 con más los intereses desde el hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a TPC Compañía de Seguros S.A., en la medida del seguro contratado y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Antecedentes

El reclamo se fundó en los daños y perjuicios sufridos por la actora a raíz de la mala praxis profesional en la que aquéllos habrían incurrido, como consecuencia de la atención médica dispensada a la actora mientras estuvo internada en el Sanatorio Pasquini S.R.L. para atender las lesiones sufridas en un accidente de tránsito.

El juez de primera instancia encontró

debidamente acreditado que el proceder del personal no fue conforme el arte de curar en virtud de la demora en diagnosticar las lesiones abdominales que padecía la accionante al ingresar al hospital y en realizar la laparotomía, la demora en atender la lesión ósea padecida en el hombro y brazo izquierdos, las cuales actuaron a modo de nexo Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M causal de la pérdida de parte de su intestino delgado, de la osteomielitis de húmero y lesión del nervio circunflejo en hombro y húmero izquierdos, cicatrices y trastorno depresivo grave.

  1. Los agravios relativos a la responsabilidad.

    La codemandada S.P. y la aseguradora sostuvieron que el juez se apartó del informe pericial y que no ha existido demora en el diagnóstico de la lesión abdominal y su tratamiento quirúrgico. Sostuvieron que el perito médico no vincula la demora con la infección en el húmero de la actora y que las infecciones no pueden ser evitables. Agregaron que el experto señaló

    que no puede saberse si una intervención quirúrgica hubiera evitado la infección. Cuestionaron que se haya aplicado al caso el precedente “A.F.” cuando la infección no tiene relación con una omisión de los médicos o deficiencias en las instalaciones del Sanatorio. Fundan su planteo en que en el caso no hay responsabilidad objetiva sino subjetiva, de modo que debe estar probada la culpa.

    Por su parte Liberty ART, sostuvo que no se ha probado la mala praxis, que la sentencia admitió que no hubo prueba de negligencia médica alguna. Agregó que la práctica médica no implica una obligación de resultado sino de medios. Sostuvo que no existe daño que tenga relación con las prestaciones médicas brindadas por la ART, ya que los daños que sufre la actora tienen su origen en el accidente sufrido por la accionante.

    En atención a los agravios de las partes, por razones de orden metodológico, se analizarán en primer lugar los relativos a la responsabilidad por infección intrahospitalaria y por la demora en diagnosticar las lesiones abdominales de la accidentada, para considerar luego los cuestionamientos relativos a la responsabilidad de la ART.

  2. La responsabilidad por infección intrahospitalaria:

    Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El juez de primera instancia basó la condena en la responsabilidad objetiva por infección intrahospitalaria y atribuyó

    también responsabilidad subjetiva por la demora en diagnosticar el estallido de yeyuno y la necrosis del páncreas en el Sanatorio Pasquini S.R.L. de San Miguel de Tucumán, al que la codemandada Liberty SRL derivó a la actora luego del accidente in itinere que sufriera.

    En primer lugar debo puntualizar que asiste razón al apelante en cuanto a que el informe pericial no establece un nexo causal entre la demora en la intervención quirúrgica del hombro y la infección ulterior, como resulta de un pasaje de la sentencia. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia establece responsabilidad por la infección intrahospitalaria y sus secuelas, por un lado, y por la demora en diagnosticar las lesiones abdominales, que provocaron una peritonitis a la paciente accidentada, por el otro.

    Los agravios de los codemandados cuestionan la atribución objetiva de responsabilidad por infección intrahospitalaria pues la eventualidad de infecciones luego de una práctica médica no puede excluirse de modo absoluto, como surge también del informe pericial, sosteniendo los recurrentes que se trata de una obligación de medios, de modo que la atribución de responsabilidad debe basarse en la culpa. También afirman que es inadecuada la cita del precedente de la Excma. Corte Suprema in re “A.F., L. c. Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficiencia” (30/09/2008, DJ 10/12/2008, 2297 - DJ 2008-II, 2297) al que alude la sentencia recurrida pues en dicho caso se había probado el uso de un catéter infectado, vale decir, existía prueba directa de la causa de la infección.

    Sabido es que un paciente que es atendido en establecimientos asistenciales, además de contar con una acción directa contra el médico para los supuestos en que el referido profesional incumpla con los deberes a su cargo, dispone también de acción directa en contra de la entidad hospitalaria o sanatorial, que es Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la impetrada en el caso. Los nosocomios se encuentran obligados a "prestar asistencia médica, la que lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general y accesoria en ciertos contratos que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Cuando la entidad se obliga a la prestación de servicio médico por medio de su cuerpo profesional es responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida"

    (B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, Lexis Nº 1123/004197).

    Ahora bien, se considera infección hospitalaria aquella que es contraída por el paciente mientras se encuentra internado en una institución hospitalaria o sanatorial, que no está

    presente clínicamente ni en período de incubación cuando ingresa al centro hospitalario, sino que aparece más allá de las 72 hs. de su ingreso o que puede aparecer luego del alta hospitalaria (v. fs. 308/vta.

    del informe pericial). Estas infecciones pueden ser: a) exógenas, nosocomiales o de fuente ambiental (cuando los gérmenes proceden de una fuente exterior al enfermo) y b) endógenas (cuando es el propio paciente el portador del germen infeccioso antes de su ingreso al ente hospitalario, o bien, cuando habiendo ingresado ya al nosocomio, la infección ha sido generada por el propio organismo del paciente, sin intervención de causa externa alguna). Las infecciones serán exógenas cuando son el resultado de la transmisión de gérmenes por parte del personal hospitalario o de las visitas, vía aérea o por el contacto de las manos o de objetos tocados por las manos del personal hospitalario o de las visitas, por una incorrecta limpieza del quirófano, una inadecuada esterilización del material quirúrgico, una incorrecta limpieza de los filtros de aire acondicionado, una desaprensiva preparación del paciente, o por el desarrollo de esas actividades por Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M personal no idóneo (conf. M., F., "Responsabilidad civil por infecciones hospitalarias y gestión de riesgo", RCyS, 2004-66 y sgtes.).

    Como es sabido, existen dos criterios jurisprudenciales bien diferenciados en torno al tipo de responsabilidad que le compete al ente hospitalario cuando nos encontramos ante una infección exógena: para unos se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, mientras que para otros la responsabilidad sigue siendo subjetiva (conf. V.F., R.A., "Un criterio justo en materia de responsabilidad civil médica por infecciones hospitalarias", RCyS, 2002-351).

    En algunos fallos se ha entendido que la obligación de seguridad concebida como obligación de resultado tiene alcances de responsabilidad objetiva, como así también que el ente asistencial tiene con respecto al paciente una obligación principal que consiste en la prestación de un servicio médico adecuado y otra secundaria, pero no por ello menos importante, que es tácita y por medio de la cual la clínica o el sanatorio asumen un deber destinado a evitar que los pacientes sufran daños corporales, ya sea por la producción de accidentes o bien por cualquier otra circunstancia, la cual configura una obligación de resultado (conf. CNCiv., S.C., 5/09/2000, "P., R.J. c.G., J.M.", La Ley, 2001-A-271; CNCiv., S.M., 18/12/2000, "Recamato de Mina, N.B. c.S.Q.S.A.", JA 2001-IV, 592).

    Al respecto la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los establecimientos asistenciales, a la par de las obligaciones que hacen a las prestaciones médicas propiamente dichas, asumen una obligación tácita de seguridad por la cual se...

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