Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Septiembre de 2017, expediente CIV 059668/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 59668/2017. LADERAS DEL PERITO MORENO SA c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS CABA TRIBUNAL ARBITRAJE GRAL Y MEDIACION s/RECURSO DIRECTO A CAMARA Buenos Aires, de septiembre de 2017. ADS fs. 150 VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen los autos a la Alzada para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.
Aduce que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 46 del Reglamento y del art. 763 del Código Procesal, el Tribunal Arbitral no es competente para entender en el recurso de nulidad deducido contra el laudo arbitral, sino que lo es el Tribunal Judicial que hubiera correspondido conocer en caso que la cuestión no se hubiese sometido a árbitro.
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Las partes pactaron en la cláusula décimo octava del contrato objeto de las actuaciones principales que: “Cualquier divergencia de las partes respecto de la interpretación y/o ejecución de este contrato será sometido a arbitraje del Tribunal General de Arbitraje del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (…) Las partes declaran conocer y aceptar los reglamentos de ambos tribunales. El laudo que produzca el Tribunal Arbitral será
obligatorio para las partes. Para este supuesto se pacta la competencia de los Tribunales Nacionales en lo Civil con asiento en la ciudad de Buenos Aires”.
Como bien refiere la demandada, el art. 46 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos -que se encontraba vigente al promoverse estas actuaciones y que resulta aplicable al caso- establece: “el recurso de nulidad se interpondrá por escrito ante el Tribunal Arbitral y será
fundado. Su conocimiento corresponderá al Tribunal superior al juez Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30360733#189506820#20170927101340387 que hubiere sido competente si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros siempre en jurisdicción de la sede del Tribunal, o bien ante el Tribunal de Alzada, en los términos del art. 47”.
En este mismo sentido el art. 763 del Código Procesal dispone: “Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos”.
De las normas antes indicadas, es claro que el recurso de nulidad planteado por la demandada a fs. 1155/75 (que obra en copia a fs. 113/33) debía interponerse, como se hizo, por ante el Tribunal Arbitral, y éste debió remitirlo para su resolución a esta Cámara, a la que correspondía el conocimiento del recurso, por lo que corresponde admitir la queja, dejar sin efecto la resolución de fs. 1176/77 (cuya copia obra a fs. 137/8) y tratar dicho recurso, a lo que se procederá
seguidamente.
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Como fundamento del recurso de nulidad, en primer término, la demandada afirma que el laudo fue dictado fuera del plazo para hacerlo.
Tanto el art. 45 del reglamento ya aludido como el art.
760 del Código Procesal, prevén como causal de nulidad el haber fallado fuera del plazo para hacerlo.
Esta fuerte sanción para el caso que se presente dicha situación tiene su fundamento en que los árbitros -a diferencia de los jueces que tienen jurisdicción mientras duren en su cargo-, tienen limitada su jurisdicción al caso que deben decidir y hasta el plazo que tienen para laudar. Al emitir el laudo o vencido el plazo para hacerlo, se extingue su jurisdicción.
Sin embargo, la pretensión anulatoria de un laudo por haber fallado los árbitros “fuera de plazo” no puede articularse Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #30360733#189506820#20170927101340387 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H automáticamente por el solo vencimiento del plazo convencional o legalmente establecido para que los árbitros lo dicten: la parte que invoque esta causal debe haber manifestado su oposición al dictado del laudo antes de su expedición o, cuanto menos, oportuna reserva de plantear la nulidad. Ello porque resultan de aplicación las disposiciones sobre nulidades procesales establecidas en el Código (art. 761 del Código Procesal), entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 170, que dispone que la nulidad de un acto procesal no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. En consecuencia, el vencimiento del plazo concedido a los árbitros o amigables componedores para laudar no produce en forma automática la pérdida de la jurisdicción arbitral ni la nulidad del laudo dictado con posterioridad, en la medida que las partes lo hubiesen consentido (C., R.“. comercial” en Graziabile, D. (dir.), Derecho Procesal Comercial, A.P., Buenos Aires, 2013, Tomo I, pág. 1062).
En el caso en estudio, el art. 36 del reglamento citado dice que “el plazo para laudar será de quince días a partir del día siguiente de dictado el llamamiento de autos”. Del expediente “M., M.E. c/ Laderas del Perito M. S.A. s/ Acción de rescisión contractual, cobro de sumas de dinero y Daños y perjuicios” (Expte. No. 60/2014), que tramitó por ante Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Capital Federal y de la Facultad de Derecho de la Universidad de...
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