LADAVAZ, CARLOS RODOLFO c/ BLAIOTTA, SILVIA MONICA s/DIVISION DE CONDOMINIO

Fecha06 Junio 2023
Número de expedienteCIV 037057/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 37.057/2020 “L., C.R.c.B., S. M. s/DIVISION DE

CONDOMINIO”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6

días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., C.R.c.B., S. M. s/ división de condominio” respecto de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de Cámara doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda interpuesta por C. R. L.

contra S. M. B.. En ese sentido: i) dispuso iniciar la etapa de subasta del bien inmueble sito en la Av. D.V. 4580, Piso 14 (U.F. n° 56) Depto. A, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo cumplimiento de distintas medidas; ii) condenó a la demandada a pagar al actor el equivalente al 50 %

del valor locativo actualizado del inmueble referido por el período comprendido entre el día 6/05/2021 y hasta su efectiva desocupación; iii) fijó

el plazo de treinta días para los pagos, contados desde la aprobación de las respectivas liquidaciones, todo ello una vez efectuada la pericia Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

correspondiente, y de cinco días al vencimiento de los períodos sucesivos hasta la efectiva desocupación; iv) impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del Cód. Procesal).

Contra dicho pronunciamiento se alza únicamente la parte demandada.

El día 17 de mayo del corriente se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. R. L. promueve demanda por división de condominio y, en forma subsidiaria, requiere la fijación del valor locativo mensual (renta compensatoria) contra S. M. B. establecido por el uso exclusivo que ésta hace del inmueble ganancial que fuera sede del hogar conyugal, sito en Av. D.V. 4580 Piso 14 Dpto. “A”, de esta ciudad.

    Solicita, se condene a la emplazada a su pago retroactivo y en la proporción que corresponde a la cotitularidad de dominio, esto es, 50%

    indiviso.

    Cuenta, que se divorciaron con fecha 27 de octubre de 1992, según sentencia dictada por el anterior magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 85.

    Relata, que con motivo de ello la Sra. B. y el hijo que tienen en común continuaron viviendo en el inmueble antes referido por haber asumido la nombrada la entonces llamada tenencia -hoy denominado cuidado personal-

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    de su hijo hasta tanto cumpliera la mayoría de edad en el año 2005. Que, la accionada efectivamente continúa habitando el aludido departamento.

    Afirma, que se trata de un bien ganancial de la que fuera la sociedad conyugal de ambas partes y que resultan propietarios del inmueble en idénticas proporciones (50% indiviso cada uno).

    Manifiesta, que una vez iniciada la causa “L., C.R.c.B., S. M. s/

    incidente de familia” (Expte N° 90.560/2012), que tramitara también por ante el Juzgado del fuero n° 85, el día 8 de abril de 2015 acordaron la venta del inmueble en cuestión y la fijación de un canon locativo por el monto de $2.500 -que a la fecha de interposición de la demanda era de $4.500-, que ha sido abonado hasta el mes de julio de 2020. Señala, que la demandada asumió

    abonar mensualmente y en forma exclusiva, los gastos de servicios, impuestos y expensas tanto ordinarias como extraordinarias del inmueble. Expone, que dicho convenio contaba con una vigencia de 90 días corridos, operando entonces su vencimiento el día 8 de julio de 2015.

    Narra, que intentó llevar a cabo varias audiencias de mediación, las que finalizaron sin éxito debido a que la accionada nunca concurrió.

    Pide, en cuanto a la indemnización por el uso exclusivo del bien, se establezca en la suma de $15.000 o el equivalente al 50% del precio de una locación urbana de un departamento de similares características y ubicación,

    con un incremento anual conforme lo dispuesto por el art. 14 de la ley 27.551.

    Postula, se considere la mediación realizada el día 18/12/2018 o, en su caso, la última audiencia a la que fuera citada la demandada (10/3/2020) como punto de partida para la compensación debida.

    Con fecha 22/9/2020, la parte actora amplía la demanda acompañando un informe de dominio digital expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA respecto del inmueble objeto de autos.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    El día 29 de mayo de 2021 se presenta S. M. B. a contestar demanda y solicita el rechazo de la acción incoada. Plantea la excepción de incompetencia en razón de la materia.

    Reconoce, que el departamento ha sido asiento de la vida conyugal y que continúa viviendo en el mismo.

    Niega, que junto con el actor sean condóminos del inmueble aludido ya que sostiene que se trata de una indivisión post comunitaria derivada de la disolución de la sociedad conyugal decretada por sentencia de divorcio.

    Rechaza la suma fijada por el reclamante en concepto de valor locativo en tanto no se ha ofrecido algún criterio objetivo o tasación de un experto a fin de determinarlo como tampoco se ha tenido en cuenta que la demandada abona el 100% de los gastos, servicios y expensas derivados del inmueble.

    Acepta el reclamo del Sr. L. respecto del aumento del canon aunque sostiene que deberá correr desde el 6/5/2021, fecha en la cual fue notificada de la presente demanda.

    Cuenta, que fue aumentando el importe del canon locativo en la medida de sus posibilidades, abonando en aquel momento la suma de $4.500.

    Aduce, que no discute el derecho del accionante a recibir una compensación por el uso y goce exclusivo del bien; sin embargo, difiere respecto del quantum, por lo que sostiene que en caso de desacuerdo quedará a criterio del juzgador la decisión definitiva.

    Dice, que el actor debió acudir al incidente de aumento de la indemnización y no iniciar la demanda interpuesta subsidiariamente en el presente.

    Propone, en ese sentido, la venta privada del inmueble sin oponerse a la realización de una subasta pública y abonar la suma de pesos $10.000

    mensuales en concepto de canon locativo desde el 1° de junio de 2021 hasta el Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    31 de mayo de 2022, fecha en la cual reajustaría el valor teniendo en cuenta sus ingresos.

    Con fecha 18/3/2022, se admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, disponiéndose la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil Nº 85, donde actualmente tramita la causa.

  2. El recurso La parte demandada expresa agravios el día 24 de abril del corriente.

    Sus quejas radican sustancialmente en el quantum actual del canon locativo, el procedimiento para determinarlo y la imposición de costas. Sostiene, que la sentencia posee defectos que conllevan su nulidad, en tanto la falta de ofrecimiento de prueba de la pericia de tasación inmobiliaria por parte del actor resultó suplida por el Sr. Juez de grado, circunstancia que lesiona su garantía constitucional de defensa en juicio. A., que se ha quebrantado la línea normal de cualquier proceso civil, dictándose sentencia previo a la producción de la prueba esencial (etapa probatoria), y que resulta arbitrario establecer el pago retroactivo de un monto desconocido junto con la fijación de intereses. Asimismo, se agravia, en tanto entiende que el primer sentenciante prejuzgó sin contar con prueba alguna en cuanto a que el valor del canon locativo que venía pagando la accionada se encuentra desactualizado. Pide, además, que esta Alzada se expida respecto del pago de las cargas impositivas y reales del bien, las cuales deberán ser abonadas por el Sr. L. en un 50%. También, solicita la demandada que se establezca que el valor locativo a determinarse no podrá superar el 20% de sus haberes como empleada pública nacional o de su jubilación de ANSES, según corresponda.

    Finalmente, requiere que las costas sean impuestas en el orden causado.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el accionante en fecha 8 de mayo de 2023.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  3. La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para...

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