Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Diciembre de 2014, expediente CNT 041252/2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 41.252/2010/CA1 JUZGADO Nº 73 AUTOS: “LADANYI S.S. c.K.M.E. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de DICIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La actora ha apelado la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda por considerar que no probó la relación de trabajo allí invocada.

  2. La señora J. a quo, manifestó que “…toda vez que del análisis de la prueba colectada en el proceso, se aprecia que la parte actora no ha logrado demostrar el vínculo denunciado en el escrito de demanda, se impone el rechazo de la acción contra este...”.

    La apelante, en su memoria de agravios se queja de que la sentenciante de grado haya aplicado el artículo 715 del Código Civil y que haya omitido valorar la prueba que acreditaría la relación laboral manifestada en el escrito de demanda. Se agravia de que la magistrada haya considerado a las demandadas como integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario.

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 41.252/2010/CA1 En cuanto al último de los temas, corresponde admitir la defensa de falta de personería opuesta por el señor M.E.K.. Digo ello, porque el poder acompañado por la demandada a fs. 13/5 y autenticado a fs. 98/103, es un poder general amplio de administración de bienes. No se advierte en el mismo que el apoderado tuviere injerencia en el manejo interno de la empresa y desde esa óptica no puede ser considerado ni controlante (artículo 54 de la Ley de Sociedades), ni administrador ni representante (artículo 59 del mismo cuerpo normativo) y, menos aún, director (artículos 157 y 274 de la L.S.). Por lo que, al ser un simple apoderado no existe la posibilidad de atribuir responsabilidad solidaria y, al no existir la misma, no puede haber litisconsorcio pasivo necesario. La defensa expuesta por el señor K. no beneficia a la sociedad demandada y, en consecuencia, debería hacerse efectiva la presunción del artículo 71 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 respecto de Trust Textil S.R.L.

  3. Por lo expuesto estimo en función de la desfavorable situación procesal del ente societario (artículo 71 de la Ley 18.345...

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