Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 014374/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113945

EXPEDIENTE NRO.: 14374/2013

AUTOS: LACUESTA, JUAN MANUEL c/ PRODUCTOS FARMACEUTICOS DR.

GARAY S.A.C.

  1. Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial dirigida contra Productos Farmacéuticos Dr. G.S., H.V. y C.Q.. A su vez,

dicha sentencia rechazó la acción dirigida contra M.A.A.Q., D.I.Q. y W.M.Q..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la demandada Productos Farmacéuticos D.G.S., H.V. y C.Q., en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs. 348/356). Dicha demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados. La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la demandada Productos Farmacéuticos D.G.S. se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró acreditada la prestación de servicios invocada por el actor. Cuestiona la valoración de la prueba obrante en autos. Asimismo, cuestiona la extensión de condena dirigida contra H.V. y C.Q.. A su vez, los codemandados M.A.A.Q., D.I.Q. y W.M.Q. apelan la imposición de costas en el marco de la acción dirigida en su contra.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las demandadas Productos Farmacéuticos Dr. G.S., H.V. y C.Q. del modo que se detalla a continuación.

    Fecha de firma: 21/05/2019

    A.ta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Las demandadas Productos Farmacéuticos D.G.S.,

    H.V. y C.Q. se agravian porque la sentenciante de grado consideró

    acreditada la prestación de servicios en su favor invocada por el actor.

    Los términos del agravio imponen memorar que el actor denunció en la demanda que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia de la demandada Productos Farmacéuticos D.G.S., el 11/02/10 realizando tareas de administración y mantenimiento de la red informática, computadoras, impresoras,

    servidores de datos, backups, implementación y reparación de cableados de telefonía,

    redes y eléctrico, y en general todas aquellas labores vinculadas con los requerimientos informáticos de la demandada, todo lo cual encuadraba en la categoría de auxiliar B.

    Sostiene que trabajó en el establecimiento de la calle Thames 372 Piso 1°, de CABA.

    Refirió que tenía un régimen de total disposición que incluía asistencia a la sede de la empresa unas 2 o 3 veces a la semana y ciertos trabajos tales como el mantenimiento de los sistemas y máquinas desde su casa; que trabajaba en promedio unas 6 horas diarias de lunes a viernes, y 5 horas entre los días sábados y domingos. Aseveró que también debía asistir a la planta que la demandada explotaba en Moreno. Agregó que el 31/08/12 intimó a la empleadora a que regularice la situación laboral y, ante la negativa, se consideró

    despedido. Invocó como base de cálculo la suma de $6.395,30 (ver fs. 6 vta./12).

    La demandada P.F.D.G.S. sostuvo que el actor nunca fue su empleado. Señaló que “como oportunamente se probará el actor tenía un contrato de locación de servicios por limpiar las Pcs de la empresa de los virus.

    Nunca desarrolló programa alguno, ni programa especial para la demandada. Nunca tuvo injerencia alguna en el Programa de Facturación de AFIP ya que se entra con clave y queda todo registrado en los back up. Nunca concurría a la empresa sino que entraba remotamente a limpiar de virus las máquinas pcs una vez por semana. Nunca fue a la empresa físicamente a realizar tareas algunas”, “los virus se limpian en dos horas como mucho semanalmente. En la empresa no hay más de 12 pcs. La empresa no consume esos tipos de insumos que el actor manifiesta” (ver fs. 61).

    De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis,

    correspondía al accionante acreditar que estuvo unido a Productos Farmacéuticos D.G.S., por un contrato de trabajo como invocó en sustento de su pretensión en el inicio (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, coincido con la Sra. Juez de grado anterior en que lo ha logrado.

    Los testigos A., V. y H. fueron desistidos por la demandada P.F.D.G.S. en la audiencia obrante a fs. 156.

    A su vez, la testigo A. (fs. 305) -propuesta por la parte actora- señaló que “era empleada de productos farmacéuticos, desde marzo de 2008 a marzo de 2012, que la dicente era asistente de marcketing, que la dicente trabajaba de lunes a viernes de 8 a 17 hs”. Señaló que el actor ingresó semanas después que la dicente,

    Fecha de firma: 21/05/2019

    que el actor se ocupaba de todo lo que A. en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    era soporte técnico, redes, todo lo referido a Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    20494823#234226128#20190522122509701

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    SALA II

    informática de la empresa, que el actor iba dos o tres veces por semana y cuando había algún inconveniente se lo llamaba e iba a la empresa

    . Señaló que “iba tanto a la empresa como a la planta que se estaba construyendo en Moreno si era necesario, que no tenía horarios establecidos y era a requerimiento, podía estar dos horas o más, que el actor recibía instrucciones de cualquiera de los dueños o de la dicente”, “que la dicente reportaba directamente a los dueños”, “que el actor facturaba y rendía la factura, que los dueños establecían el monto de la factura, que lo sabe porque se reunían para acordar un importe fijo mensual”, “que la dicente veía al actor durante la semana pero sabe que cuando se caía algún servidor y los dueños lo requerían se ha quedado los fines de semana para solucionarlo, y particularmente en la nueva planta de moreno los dueños estaban los fines de semana”.

    No encuentro razón para descalificar el testimonio de A.,

    porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de la testigo en perjudicar a las codemandadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las codemandadas que lo indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que la testigo reseñada no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las codemandadas sino,

    simplemente, diciendo la verdad. Por otra parte, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi...

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