Sentencia de Sala A, 16 de Diciembre de 2013, expediente FRO 053000222/2012

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A mero: 298/13-C Rosario, 16 de diciembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. FRO 53000222/2012 de entrada, caratulado:

Lacuadra, S.M. y F., A.C. en representación de su hijo C.

I. F. c/ Liceo Militar General M.B. s/ Amparo Ley 16.986 y med. C..

, (expte.

nro. 222/2012 del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora (fs. 71/77vta.) contra la resolución nro. 03 dictada el 6 de febrero de 2013, que no hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, con costas (fs.

65/69vta.).

Concedido el recurso a fs. 78, se elevaron los autos a la Alzada (fs. 84), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos (fs. 85).

2.- El recurrente se agravia de que el a quo no haya tenido en cuenta al momento de sentenciar los antecedentes de la causa por lo que –dice- el decisorio no configura una derivación del derecho por su manifiesta arbitrariedad.

Destaca que las dos declaraciones que el fallo menciona realizadas por el menor F. vertidas el 28 de junio y el 3 de julio de 2012 en el proceso administrativo instruido por el Liceo General M.B., no pueden considerarse como válidas porque incumplieron un dispositivo reglamentario –la asistencia de sus progenitores-, con grave afectación de los derechos constitucionales que el propio Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A sentenciante declama deben ser tutelados. Cita legislación y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Destaca que el sentenciante no reparó

que cuando se notificó a la madre del menor para que realizara su descargo con el fin de sanear el acto, la acción de amparo ya había sido promovida, razón por la cual no estaba obligada a hacerlo debido a que la cuestión ya había sido judicializada.

Al respecto manifiesta que el vicio reconocido por el Liceo (declaraciones del menor sin la presencia de sus progenitores) en modo alguno fue subsanado, lo cual contagia con el mismo defecto el procedimiento por el que la demandada pretendió enmendar su error y sostiene que la sentencia tampoco reparó que la nulidad de dicho procedimiento implicaba el retorno de las cosas a su estado primigenio, esto es, con una nueva declaración del menor en presencia de sus padres, lo que no aconteció.

Se queja en cuanto el decisorio concluyó que la sanción aplicada al menor no alteraba el derecho de enseñar y aprender. Sostiene que la arbitraria decisión del Liceo convalidada, a través de la sentencia, provoca un serio perjuicio al impedir continuar y finalizar normalmente el último año de su carrera con la consiguiente obligación de tener que rendir todas las asignaturas o realizar nuevamente el quinto año en otro establecimiento educacional.

Finalmente se agravia de la imposición de costas y hace expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del artículo 14 de la ley 48.

Y CONSIDERANDO:

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 1.- Conviene dejar aclarado desde el inicio mismo de la labor revisora, que el presente proceso no ha tenido ni tiene por objeto elucidar si C.

I. F. cometió o no la infracción disciplinaria invocada para expulsarlo del L.M. General M.B.. Lo que está bajo la lupa es el procedimiento seguido por las autoridades del instituto, la indagación del respeto por los derechos legales y constitucionales del niño, la vigencia o no de las garantías que hacen a la existencia de un verdadero Estado de Derecho y al sistema republicano de gobierno que consagrara nuestra Constitución Nacional, ya en su mismísimo artículo primero, desde el año 1853.

2.- La detenida lectura del fallo venido en revisión revela, sin lugar a hesitación, que el sentenciante en modo alguno tuvo en cuenta que el amparado era un niño al tiempo de los hechos de autos, ya que contaba con diecisiete (17) años, tal como surge de la fotocopia de su partida de nacimiento que luce a fojas 3. De manera que esta observación enciende ya, por si sola, destellantes luces de alarma y tiñe con un grueso manto de duda a todo el desarrollo argumental del a quo.

Porque rige entre nosotros la “Convención sobre los derechos del niño” (aprobada por la ley 23.849) y también la ley 26.061. Esta última norma, bajo el título “Garantías mínimas de procedimiento. Garantías en los procedimientos judiciales o administrativos”, prevé en su artículo 27 lo siguiente: “Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados...

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