Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Septiembre de 2014, expediente CIV 021752/1974

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 21752/1974. L.F.M. s/SUCESION AB-

INTESTATO.

Buenos Aires, de septiembre de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.519/520 desestima la inhibitoria planteada por dos de los coherederos a efectos de que la Sra. Juez interviniente en el proceso sucesorio se declare competente para entender en el proceso sobre división de condominio promovido por una cesionaria de derechos hereditarios, ante los tribunales de justicia de la Provincia de Río Negro.

    Para así decidirlo, la “a quo” ameritó que en materia de división de condominio de un bien que pertenecía al causante el principio general es que no son atraídos por el sucesorio, dado su carácter de acción real y que no se cumple con la exigencia del artículo 3284 del Código Civil para la radicación de los juicios o peticiones concernientes a los bienes hereditarios ante el juez del sucesorio, pues la demanda en cuestión no fue interpuesta por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos.

  2. Disconforme con ello se alzan los coherederos peticionarios, fundando sus agravios en la memoria que luce a fs.

    531/534, obrando a fs.541/vta. y fs.543/544, respectivamente, los dictámenes de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y del Sr.

    Fiscal ante ésta Cámara.

  3. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester recordar que se ha definido al fuero de atracción como: "La virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer, para ser resueltas por un mismo juez, un sinnúmero de acciones que suponen procesos contenciosos vinculados a la transmisión sucesoria. Es por ello que el Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J fuero de atracción de la sucesión concierne al orden público, pues regla excepcionalmente la competencia por razón de materia”

    (C.S.J.N., 09/03/66, Rep. LA LEY XXVI-2070, Nº 78; íd., 25-11-64, Rep.

    LA LEY, XXV-159, Nº 79).

    Por tanto, no puede escapar a este análisis que la finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también en las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que puedan...

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