Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Diciembre de 2021, expediente CIV 012159/2016/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

LACQUANITI, L.M. c/ EMPRENDIMIENTOS BSQ

SA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPTE. N°12159/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre el año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

LACQUANITI, L.M. c/ EMPRENDIMIENTOS BSQ

SA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(EXPTE. N°12159/2016)

respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2020 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA -SEBASTIÁN

PICASSO. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

RICARDO LI ROSI, DIJO:

  1. La sentencia del 14 de septiembre de 2020

    hizo lugar a la demanda entablada contra “E.B.S.” y,

    en consecuencia, la condenó a otorgar escritura traslativa de dominio a favor de L.M.L., dentro del plazo de diez días, respecto de la unidad funcional nº10 ubicada en el quinto piso al frente del edificio sito en la calle A. 4360/64 de esta ciudad.Asimismo, condenó a pagar a la actora la suma equivalente al 10% de la que fuera abonada al firmar el boleto de compraventa, con más los intereses fijados a la tasa del 6% anual desde el inicio de la demanda, y el valor locativo de la unidad desde el vencimiento del plazo de 120 días corridos contados desde la confección del Reglamento de Copropiedad.-

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, y luego de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada en el proceso, hizo extensiva la condena contra “A. 4360 S.R.L.”.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la tercera citada “A. 4360 S.R.L.”, cuyos agravios del 5 de septiembre de 2021 fueron replicados por la demandante el 23 de septiembre de 2021.-

  2. A fin de analizar las críticas de la apelante a la resolución recurrida, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    La actora refiere que el 4 de enero de 2011

    firmó con “E. BSQ S.R.L.” un boleto de compraventa,

    mediante el cual adquirió una unidad funcional a construir –la que fuera identificada con el número 10- ubicada en el quinto piso (frente) del inmueble sito en la calle A.N.4., de esta Ciudad. El precio fue fijado en Dólares Estadounidenses Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta (U$S 84.150), el que se abonó íntegramente al momento de signar la promesa de venta.-

    Aduce que en el citado instrumento se estableció que la empresa demandada se obligaba a finalizar la obra dentro de los veinticuatro (24) meses desde la aprobación del plano municipal,

    plazo que a la fecha de interposición de la demanda (15/3/2016) se encontraba vencido. Tampoco fue entregada la posesión del bien ni se fijó

    fecha para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.-

    Afirma que “A. 4360 S.R.L.” resulta la titular dominial de la finca, a raíz de la compraventa celebrada con “E.B.S.” cuando la obra se encontraba prácticamente concluida.-

    A su turno, la tercera citada “A. 4360

    S.R.L.” efectúa una negativa pormenorizada de los hechos alegados en la demanda, a la vez que desconoce la documentación que allí se acompañara.-

    No obstante ello, sostiene que no se encuentra Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    legitimada como sujeto pasivo de esta acción, en tanto no le resulta oponible el boleto de compraventa en el que se sustentara el presente proceso.-

    Producida la prueba confesional ofrecida por las partes y la informativa que requirierala accionante, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia admitiendo la acción intentada. Para fundar su postura, y en atención a la rebeldía decretada contra la demandada “E. BSQ SA” y de tenerla por confesa en los términos del art. 417 del rito a tenor del pliego de posiciones que presentara la contraria, tiene por reconocida la firma del boleto de compraventa y el íntegro pago del precio que figura en la cláusula quinta de tal instrumento,.-

    Además, refiere que “…A. 4360 SRL

    pretendió sucederla también a E. no sólo en el dominio sino también en el proyecto inmobiliario de la construcción del edificio resulta de la escritura de adquisición del inmueble realizada por R. como gestor de la firma demandada, gestión que luego la firma ha aprobado, en la que no solo adquiere el dominio sino que acepta la hipoteca constituida por E. BSQ SA a favor de los primitivos propietarios, los cónyuges C. y Cacciamani, asume las obligaciones de hacer de la que era deudora E. BSQ SA en relación a los propietarios primitivos del inmueble, los cónyuges C. y Cacciamani” (sic.).

    En razón de ello, sostiene que “Si el inmueble era un proyecto de construcción de un edificio en propiedad horizontal, si la demandada E. BSQ SA con su rebeldía reconoció el contrato celebrado con la actora, que la actora pagó íntegramente el precio y que no cumplió con la obligación de transferirle la posesión y de otorgar la escritura traslativa de dominio, quien sucedió a E. BSQ en el dominio del inmueble y en la ejecución de ese proyecto de inversión, la firma citada como tercera A. 4360 SRL,

    actual titular de las unidades en propiedad horizontal, queda obligada frente a la actora como sucesora particular de las obligaciones asumidas originalmente por E. BSQ por el principio establecido en el art. 3270 del Código C.il de V.S. y en el actual art. 399 del CC

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    y CN, se encuentra obligada a que se cumpla la compraventa pactada con su antecesora en el dominio y en el emprendimiento inmobiliario” (sic.).-

  3. Antes de adentrarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CNC.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos,

    en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed.,

    I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droitcivile", L.G. de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (factapraeterita) es retroactiva" ("Le droittransitoire. Conflits des loisdans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D.,

    D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (cfr. K. de C.,

    A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA

    LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

  4. Por otro lado, y ante el pedido de deserción del recurso propiciado por la accionante, corresponde señalar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y...

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