Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Agosto de 2017, expediente CNT 027328/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.025 CAUSA N° 27328/2014 SALA IV “LACOUR, VERONICA ANDREA C/ IBM ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Vuelven las actuaciones a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación deducidos por ambas partes a fs. 305/306 (actora) y 309/313 (demandada), el primero de ellos con réplica de la contraria (fs. 315/324), contra la sentencia de primera instancia de fs. 299/304 que hizo lugar a la acción por despido. A su turno, la representación letrada de la actora y el experto contador designado en autos cuestionan sus emolumentos por estimarlos reducidos (fs. 308).

II) En atención a la multiplicidad temática de las quejas vertidas por ambas partes, razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, los atinentes a la fecha de ingreso de la actora.

La demandada se agravia porque el fallo de grado, con sustento en las testimoniales aportadas, tuvo por acreditado que la actora ingresó

a laborar bajo su dependencia en una fecha anterior a la registrada.

A., al respecto, que el a quo incurrió en un “grave error de interpretación y valoración” al ponderar las declaraciones de los testigos aportados por la demandante y sus impugnaciones, lo que a su vez –a su criterio- “desemboca en una conclusión errónea”.

Anticipo que, a mi juicio, esta objeción no merece trato favorable, por las razones que paso a expresar.

L., resulta conveniente poner de resalto que en su escrito inaugural la actora denunció que ingresó en I.B.M. Argentina S.R.L. (en adelante, “I.B.M.”) en fecha 1/05/1997, con las tareas y categorías propias de “analista programadora y soporte técnico”, donde se desempeñó hasta el 18/02/2014, oportunidad en la que se Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20229000#186670612#20170825112541268 Poder Judicial de la Nación comunicó el distracto. Sostuvo que durante la totalidad del vínculo brindó su débito laboral en beneficio, bajo las órdenes, en el establecimiento y con las herramientas de trabajo de I.B.M., pero que sin embargo dicha firma habría “tercerizado” su prestación mediante la interposición consecutiva y fraudulenta de múltiples empresas de servicios eventuales. Especifica, en este sentido, que desde su ingreso hasta 12/04/00 figuró como dependiente de Greco & Louzao Cons.

S.R.L., en fecha 1/05/00 fue “transferida” a E.S.A., el 1/03/05 pasó hacia I.T. Resources, el 17/10/05 la traspasaron a L&G Group S.A. y que, finalmente, el 3/03/08 I.B.M. procedió a incorporarla en sus registros, aunque con una fecha de ingreso muy posterior a la real. Por su parte, I.B.M. negó categóricamente dichos extremos –en particular, las alegadas intermediaciones- y sostuvo que la actora comenzó a prestar tareas en su favor en fecha 3/03/08, sin perjuicio de que se le reconoció una “antigüedad referencial” desde el 10/11/03 al sólo efecto de “hacer atractiva la contratación” (v. fs. 77/vta.).

Trabada así la litis, coincido con el a quo en cuanto consideró

que en autos quedó cabalmente acreditado que las prestaciones laborales realizadas por la actora a favor de la demandada datan de una fecha muy anterior a la reconocida por aquélla. Digo ello pues, a mi entender, las declaraciones de los testigos Nieuwenhuisen (fs. 194/195), C. (fs.

196/197), Pecob (fs. 200/201) y A. (fs. 209/211) ratifican la tesis de la accionante de forma contundente e íntegra.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por I.B.M., la totalidad de esos declarantes dan cuenta de que la Sra. L. comenzó a desempeñarse en...

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