Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Octubre de 2014, expediente CNT 021611/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 21611/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “L.R., EDUARDO C/ FORMATOS EFICIENTES S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 123/126vta. apela la parte actora a fs. 129/131, sin réplica de la contraria. Por su parte, a fs. 132, por derecho propio, lo hace la Dra. M.S.S. por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

  2. La señora jueza a quo determinó que la comunicación del despido remitida por la actora, en lo que respecta a las “diferencias salariales por sueldos mal liquidados y adicionales de convenio impagos además de sumas no remunerativas acordadas por el Sindicato…”, no respetaba las pautas previstas en el artículo 243 de la L.C.T..

    La demandante apela dicho segmento de la sentencia pero los agravios no cuestionan todos los fundamentos brindados en la anterior instancia (artículo 116 de la L.O.). Obsérvese que no se hace cargo de todos y cada uno de los fundamentos brindados por la a quo sobre la imprecisión de tales motivos del despido, y sólo se limita a señalar que a diferencia de lo afirmado por la juzgadora se habría consignado en la misiva que el reclamo se hacía desde el inicio de la relación laboral, quedando incólume lo expuesto por Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA la Sra. jueza de grado en cuanto a la falta de especificación concreta del incumplimiento que estimaba injuriante.

    Tanto la misiva intimatoria como la comunicación extintiva lejos de cumplir con los recaudos que establece la norma de referencia, deja desinformado al intérprete, al no poder extraerse concretamente de éstas en qué habría consistido la mala liquidación de los sueldos, ni qué adicionales de convenio habría pretendido la reclamante (artículo 243 de la L.C.T.), omisión que impide valorar no sólo la gravedad de los hechos desencadenantes de la disolución y la proporcionalidad de ella, sino también la oportunidad de la decisión (artículo 242 de la L.C.T.).

    La exigencia del citado artículo 243 se funda en la preservación del principio de buena fe (artículos 62 y 63 de la L.C.T.) que deben observar tanto el trabajador como la empleadora durante todas las etapas de la vinculación laboral, no sólo en la celebración, sino también al momento de la disolución.

    A todo lo expuesto, cabe agregar que el análisis debe efectuarse en resguardo del principio de congruencia (artículos 34 inciso 4º y 163 inciso 6º

    C.P.C.C.N.) que impone ajustar el análisis a los hechos articulados por las partes, que resulta concordante con la disposición del citado artículo 243 de la L.C.T. que impide que se alteren a posteriori las causales no invocadas oportunamente, o que se hagan valer las que no se esgrimieron en su momento.

  3. También cuestiona la recurrente que no se haya tenido por acreditada la invocada negativa de tareas.

    El agravio se basa en la descalificación que del testimonio brindado por A. hizo la Sra. magistrado de grado por tratarse de un “mero vecino del lugar de trabajo”.

    Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Ahora bien, aun en la mejor de las hipótesis para la quejosa, esto es, de otorgar validez al testimonio en cuestión, lo concreto es que de éste no surge acreditado el extremo pretendido, o sea, que haya habido negativa de tareas de parte de la otrora empleadora; obsérvese que el mencionado testigo hizo referencia a que el demandante habría trabajado hasta el supuesto cierre intempestivo del supermercado (ver fs. 117), lo que no concuerda con la causal que se pretende tener por demostrada con sus dichos.

  4. Respecto al rechazo del reclamo de horas extras se agravia la apelante porque la sentenciante no consideró los dichos de los testigos R. (fs. 108), Á.F. (fs. 110) y A., de los que –a su criterio- surgiría acreditado su horario de entrada, salida y las horas extras cumplidas en exceso de la jornada normal de trabajo.

    Aún en la mejor de las posturas para la recurrente de soslayar tal falencia inicial, a diferencia de lo que afirma en el memorial en análisis, de los aludidos testimonios no se extrae el extremo pretendido. R. dijo que el horario cumplido por el actor era 7 a 15 horas con dos horas extras, Á.F. hizo referencia a una jornada rotativa que no fue mencionada en la demanda, mientras que A. afirmó que había días en que el actor iba a las 08.00 de la mañana y que el testigo pasaba a las 20.00 y el actor continuaba trabajando; tres testigos, tres versiones diferentes acerca de la jornada siquiera invocada por el demandante.

    Por último, resulta estéril la pretensión recursiva de resolver este tópico por vía de presunción derivada de la falta de exhibición al perito contador de la información y documentación necesaria para responder lo requerido, pues el incumplimiento de su presentación podría haber determinado eventualmente la aplicación de la norma del art. 388 del CPCCN, debiendo establecerse el quantum del horario trabajado con base en la Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA demanda, y como ya señalé precedentemente, la demanda de marras carece de tales datos.

  5. Tampoco es viable la queja referida al rechazo de las diferencias de salarios mal liquidados.

    Para así resolver la sentenciante de gado consideró que la categoría C invocada a fs. 7 no correspondía a la real categoría del accionante sino que la misma se vinculaba con los cajeros/as de entidades financieras que no era la correspondiente al caso sub examine.

    La crítica se ciñe a que el convenio colectivo de trabajo 130/75 es exclusivo para empleados de comercio y no para financieras, mas el artículo 7 ap. c) hace expresa referencia a “cajeros/as de entidades financieras”, por lo que, en la medida del agravio, corresponde mantener lo resuelto en la sede de origen.

    No indicando la recurrente de qué constancias de la causa surgiría demostrada la oportuna entrega de los certificados médicos a los que hace referencia en el memorial, corresponde desestimar el agravio mediante el que pretende el pago de los días de trabajo descontados.

  6. Igual suerte correrá el agravio referido al reclamo por daño moral, cuyo tratamiento fue omitido en la sede de grado, razón por la cual corresponde al tribunal su subsanación (art. 278, C.P.C.C.N.).

    Para que sea procedente el reclamo de daño moral independiente de la tarifa, es menester que la conducta del deudor pueda ser reputada como maliciosa pues todas las consecuencias inmediatas del despido, materiales y morales, son objeto de la cláusula penal integrada al contrato que es la indemnización tarifada y, a contrario sensu, los daños mediatos (materiales o morales), requieren el incumplimiento malicioso de la obligación contractual (artículos 520 y 521 del Código Civil).

    Fecha de firma: 10/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Habiendo dejado el reclamante al arbitrio del juzgador “para el caso de que V.S. considere que la conducta desplegada por la accionada amerita un resarcimiento por daño moral causado a mis sentimientos…”, sin haber especificado a qué conducta atribuía el proceder malicioso, no puede atenderse...

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