Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Mayo de 2023, expediente FMZ 012561/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12561/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor M.A.P. y doctora M.C.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

12561/2021/CA1,caratulados:“ LACIAR, N.M.M. c/ ANSES s/

12561/2021/CA1,caratulados:“

REAJUSTE DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/11/22 por la demandada, contra la resolución de fecha 22/11/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara, Dra.

M.C.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 22/11/22, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS , siendo oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

Se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo para la determinación del haber inicial y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES

56/2018, se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 1

los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N°

24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL

DE R.H. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES 56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”, no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia. Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS

establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

En su escrito se queja asimismo de lo dispuesto en el resolutivo V

que ordena el reajuste del haber previsional a enero de 2021 con las movilidades Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 12561/2021/CA1

que le hubiese correspondido de haberse aplicado la ley 27.426, convalidándose para los periodos anteriores los decretos cuestionados.

Alude a la ultractividad dada al art. 32 de la ley 24.241 (conf. Ley 27.426) cuya aplicación fue suspendida por la ley 27.541 y reemplazada por los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20: los arts. 76 y 99 incisos 1º, 2º y 3º de la CN y el art. 55 de la ley 27.541; luego se explaya sobre lo que califica de una improcedente interpretación de los alcances de la suspensión dispuesta por el art.

55 de la ley 27.541.

Se agravia asimismo de la exención del impuesto a las ganancias y declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el pertinente traslado, la actora contesta solicitando su rechazo, por los argumentos que invoca, a los que me remito en honor a la brevedad. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por el organismo previsional, estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

  1. En cuanto a la crítica de ANSES referida a la ley N° 27.541,

    decretos N° 163/20, 495/20 y 542/20, se advierte que el a quo se refirió a la temática planteada, resolviendo en consonancia con el criterio mayoritario de esta cámara.

    Al respecto me remito a las consideraciones expuestas sobre el tema en autos Nº FMZ 10896/2020/CA1, caratulados: “POBLETE, O. ARGENTINO c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 27/08/21, a las que adhiero. El mismo puede consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.

  2. En relación al agravio de la demandada ANSES en contra de la declaración de exención del Impuesto a las Ganancias sobre la suma retroactiva a abonar en cumplimiento de la sentencia dictada, corresponde su rechazo por los fundamentos vertidos autos FMZ 13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO

    MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    sobre cualquier beneficio previsional, por lo que remitimos a los fundamentos brindados en aquella oportunidad, los cuales pueden ser consultados en el sitio web www.cij.gov.ar.

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

    del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento”

    (Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

  3. En igual sentido negativo me pronuncio sobre la queja atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

    El a quo en su sentencia declara tal inconstitucionalidad sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017,

    conforme los fundamentos vertidos en esta Alzada in re FMZ 3824/2019/CA1

    Ramirez, L.I. c/ ANSES s/ Ajustes Varios

    .

    Ahora bien los temas a tratar en esta Alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

    Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO

    de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

    Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

    el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

    Es que, el artículo 2 cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FMZ 12561/2021/CA1

    para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

    Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y...

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