Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2014, expediente Rp 116187

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°946

  1. 116.187 - “L., A.F.;G., J.M.;S., C.L.;V., G.R.;M., E.;M., D. y R., V. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 45.624 -acum. 45.630- del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

    ///PLATA, 11 de junio de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 116.187, caratulada: “L., A.F.;G., J.M.;S., C.L.;V., G.R.;M., E.;M., D. y R., V. A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 45.624 -acum. 45.630- del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 25 de agosto de 2011, rechazó los recursos homónimos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal -causa N° 45.630-, y por el representante legal de los particulares damnificados -causa N° 45.624-, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 4 de San Martín, que absolvió a F.J. con relación a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con corrupción de menores agravado, en ambos casos, por ser encargado de la educación, en concurso real con abuso sexual agravado por ser el encargado de la educación de la víctimas en concurso material con exhibiciones obscenas agravadas por tratarse de menores de 13 años de edad, concurriendo de manera ideal con el delito de corrupción de menores agravado por ser encargado de la educación de las víctimas (fs. 281/304 vta.).

    2. Frente a lo así resuelto, el apoderado de los particulares damnificados -Dr. J.P.G.-, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 316/330 vta.).

      En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que el fallo en crisis “…carece de bases aceptables; apartándose de los hechos y la prueba colectada a partir de una valoración absurda”, resultando la misma “de una arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta”, causando a esa parte “un agravio de insusceptible reparación ulterior…” (fs. 316 vta.). Agregó que también existe una situación de gravedad institucional, en tanto la materia traída excede el interés individual de las partes, hallándose comprometida la responsabilidad internacional del Estado (fs. 318 vta.).

      En cuanto al fondo, formuló los siguientes agravios.

      1. En primer lugar, alegó la absurda y arbitraria valoración de la prueba (fs. 318 vta.).

        Destacó “la ausencia de fundamentación de las afirmaciones utilizadas para sostener la duda respecto a la autoría del encartado y la incongruencia de tales afirmaciones en relación con su falta de correspondencia con los hechos y la prueba de la causa…” (fs. 318 vta. in fine/319).

      2. En segundo término, se ocupó de los agravios relativos a los hechos que damnificaron a los menores J.I.G. y S.R., alegando nulidad, absurda valoración de la prueba, ausencia de logicidad, arbitrariedad y denegatoria de prueba esencial al impedirse la declaración de la víctima (fs. 319).

        Sostuvo que el fallo desconoció el derecho del niño a ser escuchado (art. 12 de la C.I.D.H.), y que resultó inexacta la afirmación de la casación relativa a lo dictaminado por los peritos oficiales y de parte en relación a autorizarlo a ser oído, toda vez que -según afirmó- “todos los profesionales consultados coincidieron en que sí debía autorizarse al niño a tal efecto” (fs. 319 vta.). Peticionó -en este punto- la nulidad del fallo (fs. cit.).

        Por otro lado, señaló que la sentencia recurrida se sustentó en remisiones indiscriminadas a lo resuelto en la instancia anterior, las cuales fueron “matizadas con citas erróneas y conclusiones insostenibles, apartadas de los hechos y de la prueba de la causa” (fs. 320).

        Destacó que el fallo de primera instancia efectuó una valoración probatoria “caprichosa sobre dos supuestas hipótesis creadas artificialmente por el juzgador, que no guardan relación ni con la hipótesis de la acusación ni con la prueba producida”, todo lo cual configura -a su criterio- un absurdo (fs. cit.).

      3. En tercer lugar, se refirió a los hechos que damnificaran al menor J.I.M. (fs. 323).

        Indicó que el Tribunal de Casación Penal sostuvo “…la absolución por los hechos que victimizaran al menor J.I.M., ignorando su contundente relato y la validación que de el mismo efectuaran los profesionales especializados intervinientes, en particular el informe pericial emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia”, convalidado con la prueba incorporada y la...

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