Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Mayo de 2016, expediente CIV 064295/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 64.295/2009 “L. c/ C. s/daños y

perjuicios” J.. Nº 43.

nos Aires, mayo 10 de 2016, reunidas las Señoras

Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Laccabue

Hernán Oscar c/ Castro Olga s/daños y perjuicios”

La D. dijo:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 254/ 268 hizo lugar a la

demanda incoada por H. condenando en consecuencia a

O. y a H., al pago de la suma de $ 34.805 con

mas sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “La

Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del Art 118 de la ley

17418.

Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 310/313 y la

citada garantia cuya queja luce a fs, 314/315. Corridos los pertinentes traslados

de ley luce a fs. 320/321 el responde de la actorasu contraria.

A fs.323 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido

con fecha 23 de Agosto de 2007, a las 23:15 hrs aproximadamente, en la

Autopista Ricchieri, cuando el accionante circulaba al comando de su rodado

Ford Escort, con sentido al Rio de la Plata y por otro carril en idéntica dirección

se desplazaba un camión, detrás del cual hacia lo propio el vehículo de los

demandados. Manifiesta que al llegar a la altura del puente de Av. Riestra el

Ford Taunus que se desplazaba detrás del furgón colisionó a este último, el cual

con la fuerza del impacto se elevó, giró en el aire finalizando la secuencia

cayendo asobre el capot y parabrisas del rodado del actor, sufirendo los daños

por los cuales acciona.

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12823033#151811050#20160425112626895 Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno al

quantum

del resarcimiento establecido en concepto de daño psicofísico y costo

de reparación del rodado y rechazo del rubro tratamiento psicoterapéutico

Por su parte la aseguradora cuestiona la procedencia y monto

indemnizatorio otorgado por incapacidad fisica, psiquica, daño moral como por

el rubro gastos de farmacia y la tasa de interes activa fijada en el fallo apelado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos por las partes, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial

de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley

26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la

base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. No encontrándose discutida la responsabilidad en el evento

de autos, he de abocarme al tratamiento de las partidas indemnizatorias

cuestionadas.

V. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente Física Psíquica

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la

reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12823033#151811050#20160425112626895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la

Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que

ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el

pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo

normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad

personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad, física, psíquica y moral (B. C., “Manual de la

Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho

al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los

derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que

otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N.

Civ., S., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños

y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, I. esta S., 10/8/2010

expte. Nº 69.941/2005 “G., L. y otro c/ L., Daniela

Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” idem id, 24/11/2015 Expte Nº

24.189/2010 “S S S c/ J. B. J. S.A.C.I.T y otros s/ daños y

perjuicios”. Id id, 25/2/2016, Expte N° 50455/2009 “C. y otro

c/ V. y otros s/ daños y perjuicios entre muchos otros).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,

sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en

mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango

constitucional y convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del

concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés

no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la

persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización

comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro

cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad

objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente

las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la

víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones

espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto

de vida.

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12823033#151811050#20160425112626895 Específicamente en relación con el principio de resarcimiento

integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del

daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado

anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas

para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o

parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la

índole de las lesiones o la incapacidad.

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al

caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento

del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda

luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;

produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial

indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus

actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial

de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o

laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el

individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que

habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance

frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A.

López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs.

As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por

incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio

judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones

sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como

edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que

pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de

relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales,

etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y

funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está

obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la

Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12823033#151811050#20160425112626895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son

de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..." (G.,

J.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en

"Revista de Derecho de Daños", R. C., nro. 3 del 2004

"Determinación Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que

cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas

en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al

margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad

productiva y...

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