Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Mayo de 2016, expediente CIV 064295/2009/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 64.295/2009 “L. c/ C. s/daños y
perjuicios” J.. Nº 43.
nos Aires, mayo 10 de 2016, reunidas las Señoras
Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Laccabue
Hernán Oscar c/ Castro Olga s/daños y perjuicios”
La D. dijo:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 254/ 268 hizo lugar a la
demanda incoada por H. condenando en consecuencia a
O. y a H., al pago de la suma de $ 34.805 con
mas sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “La
Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del Art 118 de la ley
17418.
Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 310/313 y la
citada garantia cuya queja luce a fs, 314/315. Corridos los pertinentes traslados
de ley luce a fs. 320/321 el responde de la actorasu contraria.
A fs.323 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido
con fecha 23 de Agosto de 2007, a las 23:15 hrs aproximadamente, en la
Autopista Ricchieri, cuando el accionante circulaba al comando de su rodado
Ford Escort, con sentido al Rio de la Plata y por otro carril en idéntica dirección
se desplazaba un camión, detrás del cual hacia lo propio el vehículo de los
demandados. Manifiesta que al llegar a la altura del puente de Av. Riestra el
Ford Taunus que se desplazaba detrás del furgón colisionó a este último, el cual
con la fuerza del impacto se elevó, giró en el aire finalizando la secuencia
cayendo asobre el capot y parabrisas del rodado del actor, sufirendo los daños
por los cuales acciona.
Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12823033#151811050#20160425112626895 Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno al
quantum
del resarcimiento establecido en concepto de daño psicofísico y costo
de reparación del rodado y rechazo del rubro tratamiento psicoterapéutico
Por su parte la aseguradora cuestiona la procedencia y monto
indemnizatorio otorgado por incapacidad fisica, psiquica, daño moral como por
el rubro gastos de farmacia y la tasa de interes activa fijada en el fallo apelado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos por las partes, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley
26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la
base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. No encontrándose discutida la responsabilidad en el evento
de autos, he de abocarme al tratamiento de las partidas indemnizatorias
cuestionadas.
V. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente Física Psíquica
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la
reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales
Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12823033#151811050#20160425112626895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que
ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el
pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo
normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad
personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad, física, psíquica y moral (B. C., “Manual de la
Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho
al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los
derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que
otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N.
Civ., S., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños
y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, I. esta S., 10/8/2010
expte. Nº 69.941/2005 “G., L. y otro c/ L., Daniela
Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” idem id, 24/11/2015 Expte Nº
24.189/2010 “S S S c/ J. B. J. S.A.C.I.T y otros s/ daños y
perjuicios”. Id id, 25/2/2016, Expte N° 50455/2009 “C. y otro
c/ V. y otros s/ daños y perjuicios entre muchos otros).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento,
sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en
mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango
constitucional y convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del
concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la
persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización
comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro
cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad
objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente
las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la
víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto
de vida.
Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12823033#151811050#20160425112626895 Específicamente en relación con el principio de resarcimiento
integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del
daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado
anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas
para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o
parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,
farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la
índole de las lesiones o la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al
caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento
del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda
luego de completado el período de recuperación o restablecimiento;
produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial
indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus
actividades habituales y al establecerse su imposibilidad total o parcial
de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica o
laborativa sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el
individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que
habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance
frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A.
López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs.
As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por
incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio
judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones
sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como
edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que
pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de
relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales,
etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y
funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está
obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la
Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12823033#151811050#20160425112626895 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son
de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..." (G.,
J.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en
"Revista de Derecho de Daños", R. C., nro. 3 del 2004
"Determinación Judicial del Daño I", Santa Fe, p. 65).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que
cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas
en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al
margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad
productiva y...
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