Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Noviembre de 2016, expediente CNT 048553/2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 48553/2013/CA1 JUZGADO Nº 53 AUTOS: “L.W. c. POLITEC ARGENTINA S.A. y otro s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por todas las demandadas.

  2. Por razones de buen método, trataré en primer término el recurso POLITEC ARGENTINA S.A..

    El agravio se centra en cuestionar la naturaleza de la relación y los efectos otorgados a la presunción contenida en el artículo 23 LCT. El planteo no obtendrá favorable andamiento.

    En efecto, en numerosos votos he expuesto cuál es, a mi juicio, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente. Supuesto Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19995266#166919825#20161115082558681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 48553/2013/CA1 que las partes, que discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica en la que uno de los sujetos es una persona física, que ha comprometido su propia actividad, no han celebrado expresamente un contrato de trabajo -circunstancia que dirimiría el conflicto-, se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo, (artículo 22 L.C.T.) presupuesto de la aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la ley citada. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. La presunción -en cuanto, además de la utilidad identificatoria, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral- opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales, si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador no puede ser considerado empresario. Como la generalidad de las presunciones, la del artículo 23 L.C.T. parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un “atajo” que le permite simplificar el proceso de análisis.

    En la especie, POLITEC ARGENTINA S.A.. no negó la prestación efectiva de servicios durante el período invocado en la demanda, sino que afirmó que estuvo vinculado con el actor a través de un contrato de locación de obra, efectuándose los...

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