Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Julio de 2002, expediente B 58965

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,de L.,S.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.965, “L. de D., M.D. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. M.D.L. de D., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de las resoluciones del Instituto de Previsión Social 385.479 de fecha 18-IV-1996 y 408.858 de fecha 16-X-1997 -que convalidó la anterior al rechazar la impugnación contra ella-. Sostiene que en forma ilegal y arbitraria se modificaron derechos adquiridos desde hace casi 20 años, se disminuyó el haber previsional, formulándose un cargo deudor y desestimándose la prescripción y la liquidación del adicional por dedicación exclusiva. Con la pretensión anulatoria requiere entonces: el restablecimiento del nivel previsional con retroactividad a la fecha en que se lo disminuyó, que se deje sin efecto el cargo deudor, que se haga lugar al pago de la bonificación por dedicación exclusiva durante todo el período de vigencia de la misma (1-III-1986 al 31-III-1990), con actualización e intereses, además de las costas.

    En forma subsidiaria, esto es para el caso que se rechacen las pretensiones expuestas, plantea el efecto constitutivo de la modificación delstatuspensionario (esto es que sólo puede tener efectos hacia el futuro) y opone excepción de prescripción (respecto del cargo deudor por haberes anteriores al mes de mayo de 1986).

  2. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado compareció a estar a derecho y contestó la demanda solicitando su rechazo, sosteniendo y argumentando la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

  3. Agregadas en fotocopias las actuaciones administrativas, como única prueba ofrecida por ambas partes, glosados los alegatos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El señor J.R.D. falleció el 4-XI-1977, disponiéndose a partir de entonces el cese por tal motivo en el cargo de Director Técnico Administrativo de la Contaduría General de la Provincia (fs. 11 y 15, exp. 2918-10.380/1977 agregado en fotocopias) y acordándose a los derechohabientes (esposa e hijos) -desde el 5-XI-1977- el beneficio de pensión, correlacionado con el cargo de Subdirector General (resolución del Instituto de Previsión Social 216.393, de fecha 27-II-1978, fs. 25/26, exp. cit.) y con sustento en el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes y dictamen y vista favorables de A. General de Gobierno y Fiscalía de Estado, respectivamente, conforme la motivación del acto y sus antecedentes causales obrantes en las actuaciones (cfr. fs. 12/24).

      En el año 1989, la señora L. de D. -a esa altura única beneficiaria de la prestación como viuda del causante (ver art. 3, res. de fs. 25, cit.)-, reclamó el reajuste del haber (fs. 46) en función del adicional por dedicación exclusiva establecido por el art. 15 de la ley 10.430 (fs. 47 y ss. esp. 59/51). La Dirección de Personal del Ministerio de Economía informó que el mejor cargo desempeñado por el señor D. en el período 1-VI-1976/31-I-1977 fue el de Subdirector General del Ministerio (fs. 56).

      El Directorio del ente provisional resolvió hacer lugar al pago de la bonificación por “dedicación exclusiva” prevista por la ley 10.430 (res. del 25-X-1990, fs. 67).

      Contra esa resolución la Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación ante el Gobernador, en los términos del art. 25 del dec. ley 9650, solicitando su anulación en razón de que el causante no había permanecido el tiempo mínimo en el cargo determinante del haber bajo la vigencia de la ley 8303, de modo que ese tiempo mínimo requerido por la ley 8587 -doce meses- fue completado bajo la vigencia de la ley 8721, norma ésta que no preveía el desempeño de jornada horaria superior a la fijada con carácter general (fs. 68/69).

      Aunque el recurso fue concedido ante el Poder Ejecutivo (fs. 80), el procedimiento siguió ante el organismo previsional pues la Comisión de Prestaciones consideró que de lo actuado surgía que se había incurrido en error al otorgarse el beneficio en cuanto al cargo asignado (fs. 116), razón por la cual solicitó la intervención de los organismos de asesoramiento y control que se expidieron por la modificación del cargo determinante de la prestación así como por el rechazo de la bonificación por dedicación exclusiva (fs. 118/120). Nuevamente dictaminó la Comisión de Prestaciones aconsejando la revocación parcial del acto de otorgamiento de la pensión, la formulación de cargo deudor y el rechazo del reajuste peticionado (fs. 142/144).

      El Instituto de Previsión Social dictó entonces la resolución 385.479 de fecha 18-IV-1996 mediante la cual: 1) revocó la resolución del 27-II-1978 (216.393) en cuanto al cargo determinante de la prestación (Director Jerárquico en lugar de Subdirector General), 2) revocó la resolución del 25-X-1990 que acordara el reajuste por la bonificación por dedicación exclusiva, 3) rechazó el pago de dicha bonificación y 4) estableció que se efectúe el cargo deudor por haberes percibidos indebidamente afectándose el 20% de las mensualidades (fs. 145/148).

      Recurrida la decisión por medio de revocatoria (fs. 153/156), la A. General de Gobierno y la Fiscalía de Estado consideraron -y así lo pusieron de manifiesto en sus respectivos dictamen y vista- en punto a la modificación del acto originario que acordara la prestación, que no era posible el ejercicio de la potestad revocatoria por parte del Instituto de Previsión Social ya porque no se hallaba afectado aquél de un vicio grave, ya porque el tiempo transcurrido hace notorio que la revocación afectaría gravemente derechos adquiridos (fs. 161/162, 163/165). El citado organismo de asesoramiento expresó además que no era procedente el incremento por pago de la bonificación por dedicación exclusiva (fs. 161/162). En distinto sentido se expidió la Comisión de Prestaciones en el tema central de la revocación del acto de otorgamiento de la pensión, pues entendió que ni la prescripción ni la cosa juzgada desvirtuaban los fundamentos de la resolución recurrida debido a que, recién con la apelación...

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