Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Julio de 2015, expediente COM 105127/2002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 21 - Sec. 41.

105127/2002 LACASA S.A. c/ INSTANTE S.A. s/ ORDINARIO Buenos Aires, 16 de Julio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Vienen las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el accionante contra la decisión dictada a fs. 1150 -mantenida a fs. 1159-, por la que el tribunal rechazó la pretensión del mediador G.E.A. de ejecutar en autos sus honorarios por la suma de $12.000.-

    Los fundamentos obran desarrollados en fs. 1156/1158.-

  2. ) Liminarmente señálase que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver "Calo, A.J. c/K., J.A." (Fallos 323:311)-, a la suma de $ 20.000.

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.

    242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014.-

  3. ) Sentado ello, recuérdase que existe pacífica interpretación jurisprudencial liderada por la propia Corte en cuanto a que las nuevas leyes de naturaleza procesal, y, en particular, las relativas a cuestiones de competencia, deben Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA ser aplicadas en forma inmediata a los procesos en trámite (CSJN, 3/12/96, "Guillen A c/ Estrella de Mar y otros", LL 1998-E- 770; LL 1997-C-983), criterio que en materia de inapelabilidad por el monto implica que ésta última deba ser juzgada de acuerdo a la ley vigente al momento de la concesión del recurso (conf. en este sentido: CSJN, 21/5/74, "Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/3 s/ inc.

    convenio"; ídem Fallos: 246:162; 246:183; 249:256; 302:263; 321:532; 326:2095; 247:416; 257:83; 288:407; 298:82; 303:330; 306: 2101; 327:3984; C., S.I., 12/12/02, "B.M.I. y otros c/ Luchetti Aurelio y otro s/ incidente civil"; íd, S.G., 20/3/03, "M.F.M.I. c/ F.S. y otros s/ desalojo"; CNAT, Sala 2, 11/9/92, "A.F. c/ Swift Armour SA s/

    acción civil"; íd. S.V.; 27/12/01, "R.J. c/ Cablo Pampeana SA. y otros s/ despido"; entre otros).-

    Ello así porque no hay impedimento constitucional para la inmediata aplicación de nuevas leyes de competencia (en la especie en razón del grado), inclusive a las causas pendientes, salvo que ello signifique despojar de efectos a actos procesales válidamente cumplidos pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, además de no tener la doble instancia en nuestro derecho jerarquía constitucional en el ámbito del proceso civil. Una interpretación contraria importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia y es justamente por eso que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, precisamente porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, siendo que las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público (conf. CSJN, 2/12/04, "M., J.H.").-

  4. ) Pues bien, en la especie, se promovió la demanda el día 05.11.02 (véase fs. 61), sin embargo, la resolución apelada fue dictada con fecha 13.02.15 y el respectivo recurso fue interpuesto el día 19.02.15, habiendo sido concedido con fecha 27.02.15. Cabe señalar, que la ley 26.536, que modificó el artículo 242 CPCC, fue sancionada el 28.10.09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27.11.09, elevando el monto de apelación a la suma a $ 20.000, importe luego actualizado para Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA las demandas iniciadas a partir del 19.05.14 a la suma de $ 50.000, siguiéndose de todo ello que, es aplicable al sub lite la ley 26.536, sin la actualización establecida por la Acordada CSJN 16/2014.-

  5. ) No obsta a esta solución que el art. 242 CPCC, en su nueva redacción, disponga que "a los efectos de determinar la...

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