Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Septiembre de 2020

Fecha29 Septiembre 2020
Citado como654/20
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 301 p 8/11.

Santa Fe, 29 de septiembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por M.H.B. y Busaniche Construcciones S.R.L., mediante apoderado, contra el acuerdo 81 del 3 de mayo de 2019, dictado por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, en los autos caratulados "LABRUNA, J. contra CACERES REYES, DAVID Y OTROS -DEMANDA ORDINARIA- (CUIJ 21-00044817-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512834-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia 81 del 03.05.2019, la Alzada rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los codemandados, con costas en la Alzada a su cargo.

    Contra dicho pronunciamiento, los codemandados M.H.B. y Busaniche Construcciones S.R.L. interponen recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes de la causa, expresan que el fallo de la Cámara es arbitrario por cuanto afecta la seguridad jurídica, el derecho de propiedad y el debido proceso.

    A este respecto, tras narrar que son compradores de buena fe y a título oneroso de partes indivisas de una fracción de terreno ubicada en San José del Rincón, afirman que el A quo al elaborar su análisis a partir del artículo 1050 del Código de V. se aparta de la norma expresa aplicable (art. 1051, última parte, Cód. C..y art. 392 del Cód. C.. y Com.).

    Alegan que la escritura traslativa del dominio por la cual adquieren el inmueble fue otorgada por los que eran titulares registrales, es decir, se perfeccionó con intervención del titular del dominio. Al respecto, arguyen que al momento de la operación inmobiliaria no cabe duda que C. y D. eran los titulares del dominio transferido.

    Esgrimen que el argumento de la Sala de que se trata de una transmisión "a non domino" es "contra legem" y no le alcanza a su parte, toda vez que eso aplica al ámbito de los bienes muebles, donde la posesión equivale al título, y no al ámbito inmobiliario dado la necesidad de inscripción registral.

    Aducen que el principio "nemo plus iuris" que invoca el A quo y que contempla el artículo 399 del Código C.il y Comercial y 3270 del Código C.il sostiene que es aplicable "sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas".

    Puntualizan que para estar legitimado con relación a un objeto hay que ser titular en el momento en que la actuación se realiza y no hay dudas que al momento de realizarse la escritura los titulares eran los vendedores y no el actor, por lo que el fallo violenta el principio constitucional a la seguridad jurídica.

    Aseveran que si hubo un error o fraude procesal que dio lugar a la venta judicial primero y a la escrituración posterior a favor de su parte, de ninguna manera puede afectar el derecho de propiedad de un tercero de buena fe y a título oneroso. Añade que el actor tendrá derecho a accionar contra la Provincia de Santa Fe pero jamás contra aquellos que adquieren del títular registral que fue quien intervino en la transmisión del dominio.

    Argumentan que, conforme a la doctrina y abundante jurisprudencia, debe prevalecer la fe pública registral aun cuando se hubiese anulado el título del enajenante.

    Manifiestan que en el caso se tomaron los recaudos de comprobar quien es el titular registral -quien vendió- y se realizó el estudio de títulos, siendo su antecedente una escritura firmada por un juez en causa judicial.

    Por último, se agravian de la condena en costas que consideran un absurdo a partir de...

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