Sentencia de Sala e, 19 de Octubre de 2011, expediente 28-68.407-20.199-2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala e

REGISTRO:2011-T°II-F°3841

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil once,

reunidos en la S. de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes, D.. D.E.A. y G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado: “LABRIOLA

CARMEN C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”, E.. N° 28-68.407-

20.199-2011, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. G.A.I., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 32, contra la resolución de fs. 25/30 vta. que hace lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando, en consecuencia, a la accionada,

Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-, a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08,

en los haberes mensuales de la parte actora –C.M.L.- en los porcentajes estipulados en los considerandos respectivos y descontándose en su caso las sumas percibidas por los decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08, debiendo abonarse a la misma las sumas retroactivas adeudadas por los períodos de su efectiva vigencia, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenida (conf.

C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5), la cual se continuará devengando hasta su efectivo pago, lo cual surgirá

de las planillas de liquidación a efectuarse por el organismo liquidador de la Fuerza demandada, conforme los parámetros expuestos y lo normado por ley 19.101, decretos precitados y normas complementarias al efecto, teniéndose presente lo estipulado por las leyes 23.982, 25.344 y anexas.

Hace lugar a la demanda incoada, condenando a la accionada, a incorporar con carácter remuneratorio los suplementos dispuestos por los decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08 en los haberes mensuales de retiro de la actora,

debiendo abonarse a la misma las sumas retroactivas adeudadas por los períodos de su efectiva vigencia, con más sus intereses, resultando de aplicación la tasa de interés activa promedio y demás recaudos detallados supra.

Impone las costas del presente juicio a la demandada,

difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede a fs. 39, se expresan agravios a fs. 51/59 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 61

vta.

II- Que, la apelante considera que la sentencia dictada contiene razonamientos ilógicos y contradictorios. Señala que al analizar la naturaleza de los suplementos creados por el decreto 2769/93 les reconoce carácter no remunerativo y no bonificable, pero al analizar la naturaleza de los aumentos creados por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08,

les reconoce carácter remunerativo a los mismos. Sostiene que los suplementos reclamados no han sido otorgados de manera general al personal en actividad y que los incrementos dados por los decretos en cuestión son particulares. Cita jurisprudencia y afirma que si el decreto 2769/93 es particular, no puede reconocerse carácter de remunerativo y bonificable a los adicionales establecidos en los decretos en cuestión y ligados a aquél. Refiere a las causas “Bovari de D.” y “V.” de la C.S.J.N. y a los autos “A.” de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.

Seguidamente, expone que la política salarial implementada por el Poder Ejecutivo no puede ser sometida al examen de los jueces. Se agravia también por la tasa de interés fijada y por la forma en que fueron impuestas las costas. Hace reserva del caso federal.

III- Que, la actora, pensionada de la Prefectura Naval Argentina, ocurre a la jurisdicción e interpone formal demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- por el reconocimiento del derecho a percibir y a incorporar al haber los adicionales creados por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08, así como la compensación prevista en los decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08, otorgándoseles carácter remunerativo y bonificable,

más el pago de los retroactivos en intereses que correspondan.

La magistrada de grado hizo lugar a la demanda incoada y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.

IV-

  1. Que, en fecha 15 de marzo de 2011, la Excma.

    C.S.J.N. se pronunció en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/

    Amparo” (E.. S.301.XLIV) y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Posteriormente, en fecha 12 de julio del corriente, dictó

    sentencia en los autos “B., C.I. y otros c/

    E.M. – M° Interior –G.N.- dtos. 1246/05, 1126/06 s/ Personal Militar y Civiles de las FFAA y de seg.” (E.. B. 965. XLV),

    en los que extendió el criterio sentado en “S.s” a los decretos allí analizados.

    Para resolver de esa manera, el Cimero Tribunal analizó

    en “S.s” el conjunto de normas que regulan la situación de los actores –retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas- y concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    También consideró que tales decretos, dictados en ejercicio de las facultades acordadas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, no tuvieron por objeto alterar el esquema salarial y de haberes de retiro previsto legalmente,

    toda vez que “…al crear dichos ‘adicionales transitorios’,

    aquellos decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley 19.101…”.

    Finalmente, destacó que “…tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,

    1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10” que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables al personal retirado y pensionado de las distintas Fuerzas, y que “…dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto,

    oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”.

  2. Que, sabido es que los pronunciamientos de Corte tienen carácter vinculante, conforme se ha postulado: “…La Corte Suprema ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias en casos similares, en atención a su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional…” (Cfr. L.L.; T. 2000-C; pág.

    316).

  3. Que, las consideraciones expuestas precedentemente justifican el apartamiento del criterio anteriormente sostenido por esta Vocalía en los autos “GOETTIG ESTEBAN MARIO

    Y OTROS C/ EST. NAC. - MRIO. DE DEFENSA POR ORDINARIO”

    (L.S.Civ. 2010-I-1581), entre muchos otros, en los que se adoptara un criterio diferente.

    En virtud de ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, confirmar el punto 1) de la sentencia impugnada y revocar el punto 2) de la misma, rechazándose la demanda incoada en cuanto solicita la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los decretos 1994/06, 1163/07 y 1653/08.

    V- Que, en cuanto al agravio deducido respecto de la tasa de interés aplicada, debe mantenerse lo dispuesto en la materia por la magistrada actuante, ya que es jurisprudencia del Tribunal la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos.

    Los fundamentos se encuentran desarrollados en “CALABRETTA, F.V. Y OTROS S/AMPARO” (L.S. CIV.

    1.992-II-197) y “CASTRO DE LOPEZ, B.C. C/

    C.N.A.S.-SUMARIO” (L.S. C

    IV. 1.992-II-460), a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    VI- Que, respecto al agravio relativo...

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